REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO AGRARIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO AGRARIO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 21 de Junio de 2006
196º y 147º
Subieron las presentes actuaciones relacionadas con la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por la ciudadana MARGARITA FUENTES PAZ, quien es mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 17.917.434, domiciliada en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada MARNIE SILVA, Defensora Pública Octava de la Defensa Pública Sección Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Zulia, contra decisión dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por declinatoria de competencia proveniente del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL N° 1.-
Este Órgano Superior Jurisdiccional en fecha 08 de Junio de 2006, le da entrada y a los fines de poder apreciar o no la admisión de esta acción, conforme a lo estatuido en los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, ordena a la presunta agraviada de cumplimiento con lo dispuesto en los numerales 5 y 6 del artículo 18 de la Ley Ut Supra, a saber: 1.-- Determine con exactitud las actuaciones supuestamente realizadas por el presunto agraviante sobre las lesiones denunciadas, 2.- Indique las causas o motivos que originó el Mandamiento de Ejecución librado por el supuesto agraviante.
En el mismo orden de ideas y evitando un perjuicio irreparable para la accionante, motivado a la brevedad del procedimiento de Amparo, se ordenó la notificación de la accionante y su asistente ya identificadas, para que en el termino de 48 horas luego de la constancia en actas de sus notificaciones, cumplieran con los requisitos exigidos.
El día 19 de los corrientes, la presunta agraviada ciudadana MARGARITA FUENTES PAZ, ya identificada, debidamente asistida por la abogada MARNIE SILVA, Defensora Pública Octava del Sistema Autónomo de la Defensa Pública, Sección Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Zulia, en representación de sus menores hijos NERIO DE JESUS Y NAHIN JOSE PARRA FUENTES, consigna escrito constante de dos (2) folios útiles, y da cumplimiento a lo exigido por este jurisdicente, en auto de fecha 08 de Junio del 2006, el Tribunal lo recibe y ordena agregarlo al expediente.
Leído y analizado el contenido del escrito por medio del cual la presunta agraviada cumple con el requerimiento hecho por este Superior y con los parámetros exigidos en los numerales 5 y 6 del artículo 18 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se evidencia:
Que el fundamento de la supuesta lesión que alega la accionante le fueron infringidos dentro del orden Constitucional y que originara el presente recurso de Amparo, es como consecuencia de la ejecución de una medida de embargo ejecutivo librado a través de un Mandamiento de Ejecución, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, como consecuencia de un accidente automovilístico en el que se viera involucrado como parte demandada el ciudadano NERIO DE JESUS PARRA SEMPRUN, progenitor de sus menores hijos NERIO DE JESUS y NAHIN JOSE PARRA FUENTES.
Igualmente llama poderosamente la atención a este jurisdicente que la accionante denuncia
Omissis…
“…el presunto riesgo de que sea vulnerado el derecho y garantía constitucional correspondiente al Derecho a la Vivienda, materia tutelada por el derecho civil, competencia que tiene atribuida este Tribunal, en consecuencia, se admite su competencia para decidir sobre la cuestión planteada…omissis….Se evidencia en la presente solicitud, el presunto riesgo inminente de la violación del derecho y garantía constitucional, como lo es el derecho a la vivienda, pues lo que solicita la presunta agraviada es el reconocimiento de un derecho, el cual no es precedente por la vía excepcional de amparo constitucional. Dicho derecho es reconocido por lo vía legal y constitucional, el cual posee sus procedimientos a seguir por ante los organismos respectivos…omissis….se le violaron los derechos de mis menores hijos, estipulados en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en sus artículos 6, 7, 8, 10, 11, 12, 15 y 30 en sus ordinales a, b, c, en su parágrafo 2, 3 artículo 32, así como los artículos 47, 78, 82, 83 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con lo establecido en el artículo 27 de nuestra carga magna…omissis”. (Negrillas del Tribunal).
De los hechos argumentados contradictoriamente y denunciados como violatorios de la Constitución Nacional por parte de la accionante ciudadana MARGARITA FUENTES PAZ, ya identificada, consecuencialmente asistida por la Defensora Pública Octava de la Defensa Pública, Sección Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Zulia, ciudadana MARNIE SILVA, se denota que la intención de la referida ciudadana en la cual fundamenta su acción es la de que se le ampare a sus menores hijos en el “derecho que tienen a la vivienda y a la propiedad”, lo que es única y exclusivamente competencia de los Tribunales de Protección.
En cuanto a la competencia de los Órganos Jurisdiccionales, el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acuerda lo siguiente:
“ Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia…Omissis”. (Resaltado propio del Tribunal Superior).
Por otra parte con mucho respeto, hago hincapié al ciudadano Juez de Protección, que la competencia por la materia que corresponde a este Órgano Jurisdiccional es la materia Agraria y no la de Tránsito, cuyo superior jerárquico de esta última, son los Superiores Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.