S2-087-06
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO ZULIA

Vista la inhibición planteada por la abogada MARÍA SILVA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.536.249 en su condición de JUEZ DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para conocer del juicio que por DIVORCIO ORDINARIO sigue la ciudadana MORELA MERCEDES ROMERO SERRANO contra el ciudadano ROBERT FRANZ PORTMANN SCHAEPPI, siendo este Tribunal Superior competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el Artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, para decidir efectúa previamente las siguientes argumentaciones:

PRIMERO

El funcionario inhibido planteó su inhibición conforme a los hechos siguientes, y se cita:
(…Omissis…)
En el día despacho de hoy, Ocho (sic) (08) de Mayo (sic) de Dos Mil Seis (sic) (2006), presente en la sala del Tribunal la ciudadana MARIA SILVA GARCIA, venezolana, mayor de edad, Abogada (sic), titular de la cédula de identidad No. 4.536.249, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, obrando con el carácter de JUEZ TITULAR DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, expuso: este Órgano Subjetivo considera procedente inhibirse del conocimiento de la presente causa, por cuanto se pondría en duda mi imparcialidad, todo ello en aplicación de la Sentencia (sic) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de agosto de 2003, la cual es del tenor siguiente:
“… La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del Juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ta edición. Caracas. Universidad Central de Venezuela, 1998, pág. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10 a edición. Valencia, Tirant Lo Blach. 2000, pág. 114).
“… Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el Juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige”. (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3a Edición. Buenos Aires. Aveledo Perrot, 1999, pág. 616).
“… En este sentido, la Sala en sentencia No. 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente: En la persona del Juez natural, además de ser un Juez predeterminado por la Ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial. Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de personal alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) Ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de la influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el Juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del Juez. La parcialidad objetiva de éste no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarado sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un Juez imparcial si los motivos de la parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de Juez natural; 3) tratarse de una personal identificada e identificable; 4) preexistir como juez para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un Juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el Juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar (Subrayado de la Sala).
“En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de prosperar el derecho a ser Juzgada por un Juez natural, lo cual implica un Juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial “ (Sentencias No. 2140 de la Sala Constitucional del 7 de agosto de 2003, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente No. 02-2403). (Oscar R. Pierre Tapia. Tomo 8. Págs. 363 a la 365. Agosto de 2003)”.- Por lo antes expuestos, me inhibo de conocer de la presente causa, por cuanto se pondría en duda mi imparcialidad. La presente inhibición obra en contra de las partes, tanto la actora como la demandada. (…Omissis…).

SEGUNDO

Observa este Sentenciador Superior, que al haber la Juez inhibida hecho uso de la facultad-deber impuesta por el Legislador en la Ley, contemplada específicamente en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en los términos copiados ut supra y expuestos en el acta de inhibición suscrita por la precitada funcionaria frente a la secretaría del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, corresponde a este órgano jurisdiccional competente, proceder a resolver la presente incidencia previa realización de las siguientes consideraciones:

De manera determinante el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil señala que:

“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.
(Negrillas de este Tribunal Superior)

En consonancia con el artículo citado ut supra, inteligencia este Jurisdicente Superior que, no obstante que para algunos doctrinarios del derecho las causales de inhibición y recusación establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, fueron expresadas por el legislador de forma taxativa, conforme a la novísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que postula en su artículo 26 que el Estado garantizará una justicia IMPARCIAL e IDÓNEA, el Juez que de manera consciente sospeche que su competencia subjetiva estaría comprometida o inclinada a favor o en contra de una o cualesquiera de las partes litigantes en el asunto sometido a su decisión, tiene el deber insoslayable de apartarse en forma inmediata del conocimiento del asunto, y de no hacerlo estaría siendo un operador de justicia parcial, lo que lo colocaría al margen de la Constitución, pues la competencia subjetiva que debe tener todo juzgador se origina y se perpetúa por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa.

Sin embargo, además de establecer la referida obligación del Juez de inhibirse ante cualquier causa que comprometa su competencia subjetiva en la causa, el artículo in comento es claro al disponer la forma que debe seguir el operador de justicia para cumplir con dicho deber, y con relación a lo cual esta Superioridad se permite traer a colación los siguientes criterios doctrinales.

En efecto, los autores Humberto Enrique III Bello Tabares y Dorgi Doralys Jiménez Tabares, en su obra “TEORÍA GENERAL DEL PROCESO”, editorial LIVROSCA, C.A., Caracas, 2001, págs. 332 y 333, refiere que:

(…Omissis…)
“Conforme a lo preceptuado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el juez o funcionario judicial debe inhibirse a través de un acta que contenga su identificación, la causal del artículo 82 ejusdem, en la cual fundamenta su inhibición, las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos que den motivo al impedimento, contra quien obra la causal que originó la inhibición, es decir, quien es la persona que dió origen a la causal, cuando se trate de causales de unión o distanciamiento, ya que ello es el elemento calificador de la legitimación para allanar, debiendo además estar firmado por el funcionario, y en caso de ser el juez, debe estamparse el sello del tribunal.
Podríamos resumir los requisitos de la siguiente manera:
• Debe realizarse mediante un acta.
• Contener la identificación de la persona o funcionario judicial que se inhibe.
• Debe indicar a qué causal del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se refiere.
• Expresar las circunstancias de tiempo y lugar, así como cualquier hecho que diera origen a la causal.
• Señalar la parte contra quien obre la causal.
• La firma del funcionario judicial.
• De ser el juez quien se inhiba, debe estar sellada el acta”.
(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

Asimismo, el ilustre tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, volumen I, editorial Organización Gráficas Capriles, C.A., Caracas, 2001, págs. 416 y 417, expresa:

(…Omissis…)
“Como acto procesal del juez, la inhibición está sometida a la forma general de expresión de los actos procesales, por escrito (Art. 188 C.P.C.). Sin embargo, el Art. 84 especifica que la declaración de inhibición del juez, se haga en un acta, en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento y que se exprese la parte contra quien obre el impedimento. Quiere con ello la ley expresar que las inhibiciones han de ser debidamente fundamentadas o sustanciadas, con expresión de las circunstancias de hecho que están tipificadas como causal de inhibición y que no aparezca como un acto caprichoso o inmotivado del funcionario, porque en este caso debe ser rechazada la inhibición. Por otra parte, la exigencia de que ella exprese la persona contra quien obre el impedimento, se justifica, porque como veremos más adelante, es esa parte la que puede allanar al funcionario inhibido. La Corte de Casación ha fallado repetidamente, que la falta de indicación de la parte contra quien obra el impedimento, no anula el acto y es subsanable cuando la parte, no obstante la falta, realiza el allanamiento”.
(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

Establecido lo anterior, constata este Sentenciador, que del acta contentiva de la declaración de inhibición de la Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se expuso: “este Órgano Subjetivo considera procedente inhibirse del conocimiento de la presente causa, por cuanto se pondría en duda mi parcialidad” (cita) (Negrillas de este Tribunal Superior), apoyando dicha afirmación con la cita de una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia que acepta el criterio que el Juez puede inhibirse o recusarse por causas distintas a las contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Al efecto, y con estricta sujeción de la doctrina que sirve de apoyo a esta decisión, tomando como base el precepto normativo contenido en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, evidentemente se desprende que las afirmaciones efectuadas por la Juez inhibida adolecen de la falta de motivación o fundamentación de los supuestos fácticos que constituirían el motivo de la inhibición, necesarios para que este Juzgador Superior, dada su competencia funcional jerárquica vertical, en la resolución de la presente incidencia pueda entrar a valorar los elementos que han originado el desprendimiento de la causa de la referida Juez, y así determinar, si los hechos expuestos se subsumen en lo dispuesto por el ordenamiento jurídico constitucional y legal venezolano, o bien, si estos constituyen fundamento suficiente que demuestren que la competencia subjetiva del Juez se encuentra comprometida o inclinada a favor o en contra de alguna de las partes procesales o sobre el asunto sometido a su decisión.

En derivación, concluye este oficio jurisdiccional que la Juez MARÍA SILVA GARCÍA, incurrió en el vicio de inmotivación por cuanto no realizó la debida argumentación en torno a las razones por las cuales se inhibía del conocimiento de la causa relativa al juicio que por DIVORCIO ORDINARIO sigue la ciudadana MORELA MERCEDES ROMERO SERRANO contra el ciudadano ROBERT FRANZ PORTMANN SCHAEPPI, todo ello, en contra del cumplimiento de los presupuestos que determinan la forma en que debe ser sustanciada la inhibición de los jueces, contenidos en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, por lo que consecuencialmente resulta forzoso y acertado en derecho la declaratoria SIN LUGAR de la inhibición planteada, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por DIVORCIO ORDINARIO sigue la ciudadana MORELA MERCEDES ROMERO SERRANO contra el ciudadano ROBERT FRANZ PORTMANN SCHAEPPI, declara: SIN LUGAR la Inhibición para conocer del mismo, planteada por la abogada MARÍA SILVA GARCÍA, en su condición de JUEZ TITULAR DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Publíquese y regístrese. Expídase por secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal, todo ello de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los siete (7) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR

DR. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA

En la misma fecha siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 p.m.), se dictó y publicó el fallo anterior. LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA
EVA/ag/mv