REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LEANDRO CUBEROS MEJÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.167.530, y domiciliado en el municipio Bolívar del estado Zulia, por intermedio de sus apoderados judiciales NOÉ BRITO ECHETO y NOÉ BRITO SOTO, inscritos el Inpreabogado bajo los Nos. 7.442 y 72.723 respectivamente, contra auto proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 10 de enero de 2005, en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES sigue la abogada NELLY CONTRERAS GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.524.318, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.996, y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra el recurrente; resolución ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró la reposición de la causa al estado de nombrar los retasadores y consecuencialmente, la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al escrito presentado por la parte intimada en fecha 3 de mayo de 2000.

Apelada dicha resolución y oído en un solo efecto el recurso interpuesto, este Tribunal Superior procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma localidad y Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a auto de fecha 10 de enero de 2005, mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, declaró la reposición de la causa al estado de nombrar los retasadores y consecuencialmente, la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al escrito presentado por la parte intimada en fecha 3 de mayo de 2000, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“De una revisión exhaustiva de las actas procesales, se puede constatar que en el presente juicio, se desvirtuó la naturaleza del procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, ya que de acuerdo a las normas que lo regulan (Artículo. 22 de la ley (sic) de Abogados y 607 del Código de Procedimiento Civil), lo conducente una vez que el intimado se acoge al derecho de retasa, es la designación de los retasadores para la estimación del monto a pagar por el obligado; cuestión esta que no sucedió en el caso sub examine.
En este orden de ideas, es importante recordar que el juez funge como el guardián y rector del proceso, por lo tanto, está obligado a velar por el cumplimiento de las formalidades y garantías constitucionales del juicio, de acuerdo a lo pautado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
(…Omissis…)
De las consideraciones que anteceden, y en aplicación de las normas procesales, es evidente que en la situación de hecho suscitada en la presente causa, se hace necesario corregir la infracción de orden público delatada, por lo cual resulta menester para esta Juzgadora, en aras de corregir y preservar los principios de orden público infringidos, declarar la nulidad de todas las actuaciones realizadas en este juicio, posteriores al escrito presentado por la parte intimada en fecha tres (03) de Mayo de 2000; y en consecuencia, se repone la causa al estado de nombrar los retasadores. Así se decide.-”
(…Omissis…)

TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

Ocurrió por ante el Juzgado a-quo, la abogada NELLY CONTRERAS GUTIÉRREZ, a interponer escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales en contra del ciudadano LEANDRO CUBEROS MEJÍA, supra identificados, todo ello en razón de un juicio que por divorcio intentó la ciudadana ARAXI LATCHINIAN, venezolana, mayor de edad, titular de le cédula de identidad N° 13.414.557, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra del mencionado ciudadano. Al respecto manifiesta que, intervino en el referido juicio en representación de la ciudadana ARAXI LATCHINIAN, sin embargo, una vez concluido dicho juicio en el que se condenó en costas a la parte intimada en esta causa, procedió a solicitarle el cumplimiento del pago de los honorarios profesionales correspondientes, no habiéndose logrado el mismo agotadas las vías amistosas.

Por todo lo anterior, demandó la intimación al pago de honorarios profesionales en relación a un determinado número de actuaciones especificadas en el escrito de intimación, estimándolas por la cantidad total de VEINTITRÉS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.23.000.000,oo).

En fecha 23 de noviembre de 1998, el Juzgado a-quo recibió la demanda antes singularizada, ordenando la intimación del ciudadano LEANDRO CUBEROS MEJÍA, quien posteriormente, representado por los abogados NOÉ BRITO ECHETO y NOÉ BRITO SOTO, consignó escrito en fecha 2 de mayo de 2000 mediante el cual, niegan, rechazan y contradicen las estimaciones hechas por la intimante al referir que nada se le debía en virtud del convenimiento al que llegaron los ciudadanos ARAXI LATCHINIAN y el intimado de autos, en el juicio que causó los honorarios exigidos, y en el que - según su dicho – se acordó que cada parte asumiría los honorarios de los abogados en que se haya podido incurrir; mientras que adicionalmente se consideró, que partiendo del supuesto negado que se debieran honorarios profesionales su estimación resultaba excesiva, solicitando finalmente su retasa por ser exagerados, infundados y temerarios.

Posteriormente, en fecha 3 de mayo de 2000, los abogados ALBA SOTO de BRITO y NOÉ BRITO SOTO, actuando como apoderados judiciales de la parte intimada, consignaron nuevo escrito por medio del cual ejercen oposición al escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales, así como al auto intimatorio, solicitando al Tribunal a-quo la fijación de oportunidad para llevar a efecto la contestación de la demanda en vista de que tenían defensas de fondo que oponer, y al respecto, en esta oportunidad opusieron como defensa, la prescripción de la acción de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y el ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 656 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, mediante escrito, la parte intimante rechazó en cada una de sus partes la oposición formulada por el intimado.

Ahora bien, ocurre nuevamente la representación judicial de la parte intimada a presentar escrito en fecha 15 de mayo de 2000 mediante el cual procede – según su dicho – a contestar la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales propuesta, y en la que reiteran los mismos alegatos esbozados en los escritos consignados en fechas 2 y 3 de mayo de 2000.

En fecha 6 de junio de 2000, el a-quo admitió los medios probatorios promovidos por la parte intimada, a lo cual, respondió mediante diligencia la abogada intimante, con la solicitud de nulidad de dicho auto de admisión con basamento en que en la presente causa no se había aperturado ninguna articulación probatoria, y que se procediera a la retasa de los honorarios estimados en virtud del requerimiento del intimado en su escrito de fecha 2 de mayo de 2000.

Mediante diligencia fechada 20 de junio de 2000 los apoderados judiciales del intimado, además de insistir en los fundamentos de su oposición, alegaron que la retasa se había solicitado como defensa subsidiaria a la desestimación de las defensas de fondo opuestas, adicionando que, - según su criterio - una vez efectuada la oposición, de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, el decreto de intimación quedaba sin efecto aperturándose un lapso de cinco (5) días para dar contestación a la demanda según dispone el artículo 652 eiusdem, y posteriormente continuaba la causa por el procedimiento ordinario.

En fecha 10 de enero de 2005, el Juzgado a-quo profirió la resolución sub litis en los términos suficientemente explicitados en el capítulo segundo del presente fallo, la cual fue apelada en fecha 30 de marzo de 2005, por los apoderados judiciales de la parte intimada, ordenándose oír en un solo efecto y en virtud de la distribución de Ley, le correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite legal correspondiente.

CUARTO
DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante ésta Superioridad, sólo la parte intimada presentó los suyos, manifestando mediante los cuales que, el Juez a-quo incurrió en incongruencia negativa en el fallo, al omitir pronunciamiento sobre las defensas opuestas, violentando – según su criterio – los derechos a la defensa y al debido proceso de su representado.

Asimismo, expresa que presenta inconformidad con la resolución recurrida siendo que en la misma, se declaró al nulidad de las actuaciones cuando sólo puede decretarse cuando lesiona el derecho a la defensa, y menos si no es materia de orden público, no siendo este el caso de autos puesto que afirma que las partes tuvieron la oportunidad procesal de plantear sus alegatos y así, tales actos alcanzaron su cometido, en consecuencia, se estaría contraviniendo lo consagrado en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que a su vez acarrea la nulidad de dicha decisión de conformidad con los artículos 244 y 209 del Código de Procedimiento Civil, por infracción del ordinal 5° del artículo 243 eiusdem.

Por otra parte, solicitó a este Tribunal Superior la declaratoria de oficio de la inadmisibilidad del presente juicio de intimación de honorarios profesionales y se revoque el auto de admisión del mismo, fundamentado en el hecho que en el juicio de divorcio que causó los honorarios exigidos, carece de cuantía y del establecimiento de la condenatoria en costas, lo que acarrea – según sus afirmaciones – la desaplicación arbitraria y consecuente violación de la norma de orden público procesal contenida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, de los derechos de defensa y al debido proceso.
Se hace constar que ninguna de las partes presentó escrito de observaciones en la presente causa.

PUNTO PREVIO

De las actas que conforman el presente expediente, evidencia este Jurisdicente que el recurso de apelación fue oído en un solo efecto. Ahora bien, a los fines de establecer la procedencia de oír la apelación en ambos efectos o en el solo efecto devolutivo, estima el operador de justicia que hoy decide, que es necesario traer a colación lo pautado en los artículos 288 al 291, ambos inclusive, del Código de Procedimiento Civil, así:

Artículo 288: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” (Subrayado de este Tribunal Superior)

Artículo 289: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzca gravamen irreparable.” (Subrayado de este Tribunal Superior)

Artículo 290: “La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.” (Subrayado de este Tribunal Superior)

Artículo 291: “La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.” (Subrayado de este Tribunal Superior)

Igualmente, y a los mismos efectos, resulta imperioso para este Sentenciador de Alzada, establecer la diferencia entre una sentencia interlocutoria y una sentencia definitiva.

Así, tenemos que la sentencia interlocutoria es la que se dicta en el curso del proceso para resolver cuestiones incidentales, accesorias y previas relativas al mismo, y no al derecho discutido el cual deberá ser decidido por sentencia definitiva. Coincidiendo con el criterio del Dr. Arístides Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Volumen II, Pág. 291), en nuestro sistema judicial, la categoría de sentencias interlocutorias admite una subdivisión: 1) Interlocutorias simples y 2) Interlocutorias con fuerza de definitiva.

Las interlocutorias con fuerza de definitiva, son aquellas que ponen fin al juicio, sin decidir el fondo del conflicto; por el contrario, las interlocutorias simples, como es el caso in comento, no tienen la misma consecuencia jurídica extintiva del proceso, sino que resuelven de manera simple y particular una incidencia procedimental, y de allí, que admitida la correspondiente apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, es en el solo efecto devolutivo, o lo que es lo mismo, a un solo efecto, que deberá ser oído el referido recurso.

Ahora bien, en el caso facti especie la resolución apelada, la cual repone la causa a la etapa en que se nombren los retasadores en cumplimiento con lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Abogados, dada la solicitud de la parte intimada de la retasa de los honorarios exigidos, tal pronunciamiento se contrae a dar por terminada la fase declarativa que constituye el procedimiento por intimación de honorarios profesionales, la cual culmina con sentencia que declare sin lugar la acción o bien, con la declaratoria de la procedencia del derecho al cobro en virtud de haberse comprobado el mismo o, habiéndose aceptado voluntariamente, dando así inicio a la segunda fase del proceso denominada estimativa o ejecutiva, que concluye con la decisión tomada por el Tribunal retasador.

A fines de sustentar la anterior apreciación, se trae en referencia el criterio concordante, plasmado en la sentencia N° 0067 de fecha 5 de abril de 2001, expediente 00-081, proferida en Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, de tal manera:

(…Omissis…)
“Sobre este punto, la Sala ha venido ratificando su doctrina que demuestra la cualidad de procedimiento autónomo y determina las fases que componen el proceso por intimación para la estimación de los honorarios profesionales. Asi (sic), en fallo N° 90, de fecha 27 de junio de 1996, caso Carmen Alicia Reyes de Martínez contra Luis Rodríguez López, expediente 96-081, se expresó:
“...En materia de honorarios profesionales, esta Sala se ha concretado a asentar que el proceso de estimación e intimación de honorarios es, en realidad, un juicio autónomo, propio, no una mera incidencia inserta dentro del juicio principal, aun cuando se sustancie y decida en el mismo expediente; para esto no sólo abonan razones de celeridad procesal, sino porque obran en esos autos la (Sic) actuaciones por las cuales, supuestamente, el abogado intima el pago de sus honorarios, conforme lo previsto e (Sic) el artículo 22 de la Ley de Abogados y en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el abogado intima sus honorarios, no hace otra cosa que iniciar un verdadero proceso especial, que conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, simplifica al abogado la manera de cobrar a su cliente los honorarios correspondientes a su gestión judicial; por ende no se trata de una simple incidencia dependiente del juicio principal, donde se causaron los honorarios sino que constituye un verdadero proceso, con modalidades especiales.
Asimismo, la doctrina y la jurisprudencia de esta Corte ha precisado que en el proceso de intimación de honorarios existen dos etapas bien diferenciadas, la (Sic) cuales son: 1) Etapa declarativa, en la cual el Juez resuelve sobre el derecho o no de cobrar los honorarios intimados, y 2) Etapa ejecutiva, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el derecho de cobrar los honorarios intimados, o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa....”
Como lo señala el formalizante, y lo sostiene esta Sala en su doctrina, la segunda fase o fase ejecutiva comienza a partir de la sentencia declarativa del derecho a cobrar los honorarios o a partir del momento en que la intimada se acoge al derecho de retasa”.
(…Omissis…) (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior)

En derivación, de la doctrina jurisprudencial supra citada se desprende que la presente causa constituye un juicio autónomo y especial que se encuentra muy bien delimitado por dos (2) fases diferentes, culminando la primera de ellas (fase declarativa) con la sentencia definitiva que declare la procedencia del derecho al cobro de honorarios profesionales, con la particularidad que, si se produce la aceptación voluntaria por parte del intimado de ese derecho, comenzaría la segunda fase (ejecutiva), mediante el decreto pertinente y el nombramiento de los retasadores; sin embargo, observa este Jurisdicente Superior, que los efectos jurídicos que se derivan de este tipo de declaratorias, siendo que la misma, luego de haberse seguido en el Tribunal a-quo con un determinado procedimiento y habiéndose repuesto la causa con la consecuencial anulación de todas las actuaciones suscitadas, ésta puede causar un gravamen irreparable para alguna de las partes que, necesariamente, en aras de garantizar los derechos procesales y constitucionales de éstas, tal complicación procesal debe ser subsanada con los medios de impugnación sustanciados de la forma más pertinente, por lo que, de acuerdo con la clasificación transcrita precedentemente, estima este oficio jurisdiccional que la resolución in comento, hoy objeto de apelación, al poner fin a una de estas fases bien determinadas, presenta los mismos efectos jurídicos que una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva. Y ASÍ SE ESTIMA.

Con base en las argumentaciones antes expuestas, considera esta Superioridad, que el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte intimada contra la resolución del Juzgado a-quo de fecha 10 de enero de 2005, debió haberse oído en ambos efectos. Y ASÍ SE APRECIA.

QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en copias certificadas fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento de esta segunda instancia, se contrae a la resolución de fecha 10 de enero de 2005, mediante la cual el Tribunal a-quo declaró la reposición de la causa al estado de nombrar los retasadores y consecuencialmente, la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al escrito presentado por la parte intimada en fecha 3 de mayo de 2000.

Asimismo, evidencia esta Superioridad que el recurso de apelación interpuesto, deviene de la disconformidad que presenta la parte intimada-recurrente al considerar que el pronunciamiento proferido en el fallo recurrido, infringe la norma contenida en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y además, se vulnera su derecho a la defensa al no haberse resuelto sobre las defensas previas opuestas así como, por someterse al nombramiento de retasadores cuando asevera que el derecho de retasa fue planteado subsidiariamente a las referidas defensas.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, analizados detenidamente los informes presentados en esta segunda instancia, y observándose que la solicitud hecha por la parte intimada-recurrente de que sea declarada de oficio la inadmisibilidad y la revocatoria del auto de admisión del presente juicio de intimación de honorarios profesionales, no constituye objeto del conocimiento del suscrito jurisdiccional, debiendo desestimarse la misma, y en consecuencia, se pasa a analizarse si la reposición de la causa declarada por el Juez a-quo, lo fue en correcta aplicación del fin de dicha institución como lo es, la subsanación de vicios procesales cometidos en el proceso que afecten los derechos de las partes con infracción de normas procesales, siendo que a tales fines se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

El procedimiento es el conjunto de reglas que regulan el proceso y este último es el conjunto de actos procesales tendentes a la sentencia definitiva. Las variadas actividades que deben realizarse en el proceso para que este avance hasta la etapa de la sentencia, están sometidas a ciertos requisitos relativos al modo de expresión, el lugar y el tiempo en que deben cumplirse.

Por su parte, el debido proceso, como impretermitible garantía de orden constitucional que es, establece en favor de las partes que intervienen en determinado proceso, que el mismo se desarrolle en total ausencia de dilaciones indebidas, con la más expedita posibilidad de ser oído, con todas las garantías y dentro del plazo razonablemente establecido legalmente, así como también disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, de aportar pruebas lícitas y razonables, contradecir las aportadas por la contraparte, y que estas pruebas sean debidamente valoradas, hacer uso de todos los medios de impugnación que le otorga el sistema jurídicamente organizado, en síntesis, el Estado deberá garantizar una justicia imparcial, accesible, idónea, transparente, autónoma, responsable, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Con base en las anteriores argumentaciones, es menester la cita de los siguientes preceptos constitucionales:
Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Artículo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por omisión de formalidades no esenciales”.
(Negrillas de este Tribunal Superior)

Asimismo, establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
(Negrillas de este Tribunal Superior)

Ahora bien, cabe establecerse que la reposición de la causa trata de una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.

Con relación a ello, este Juzgador se permite traer a colación la doctrina tomada por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 224, de fecha 19 de septiembre de 2001, expediente N° AA60-S-2001-000290, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz en Sala de Casación Social, del tenor siguiente:

(…Omissis…)
“Prioritariamente, es menester señalar que la figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características:
"1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado;
2) con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el tribunal de Alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas;
3) la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera." (Ramón Escovar León; Estudios Sobre Casación Civil 3, págs.66 y 67)”.
(…Omissis…)

En definitiva, la jurisprudencia ha sido reiterada en cuanto a sostener que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o “no pueda subsanarse de otra manera”, es decir, la reposición debe perseguir como fin, evitar o reparar el gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el interés de las partes

En tal sentido, cabe destacarse que el ordenamiento jurídico venezolano contempla acciones para el cobro de obligaciones patrimoniales, derivadas de contratos o prestaciones de servicios que comportan remuneraciones o retribuciones dinerarias. Tal es el caso de los abogados, que tienen el deber de cumplir oportuna, debida y fielmente con su profesión y en favor de quien les requiera, pero a cambio de ello se hacen acreedores de honorarios profesionales, los cuales indefectiblemente debe pagarle su cliente voluntariamente o mediante la coerción que enviste a las decisiones judiciales (sentencias), y como contraprestación de su actividad, asistencia o representación ante organismos jurisdiccionales o administrativos.

A este respecto, la Ley de Abogados establece lo siguiente:

Artículo 22: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 [hoy artículo 607] del Código de Procedimiento Civil (…).”.
(Negrillas del Tribunal Superior).

Se colige de manera clara que, el precitado artículo dispone taxativamente la diferenciación entre las vías jurisdiccionales a seguir en el caso de la Intimación de Honorarios Profesionales por actuaciones judiciales o extrajudiciales, estableciendo para cada una procedimientos distintos; así, para el caso de la intimación de honorarios por actuaciones extrajudiciales se establece el procedimiento breve del artículo 881 del Código de Procedimiento Civil; y para el requerimiento de honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales, se contemplan las directrices del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo análogo normativo se encuentra en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil vigente.

Así pues, el artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogados definen claramente la existencia de dos etapas procesales, una declarativa y otra ejecutiva en la sustanciación del procedimiento por cobro de honorarios profesionales, bien sean demandados al propio cliente o al condenado en costas, por concepto de actuaciones judiciales. La primera fase o etapa declarativa, se encuentra destinada tan sólo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama; ésta puede ser desarrollada en forma incidental en el propio expediente donde se realizaron las actuaciones judiciales generadoras del precitado derecho, su sustanciación debe hacerse en cuaderno separado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y, la decisión que se dicte en tal incidencia, acordando o negando el derecho reclamado, es apelable libremente, e inclusive, se le concede recurso de casación si la cuantía del asunto lo permite.

La segunda fase o etapa ejecutiva, sólo tendrá lugar si previamente se ha reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales por aquél que los ha reclamado y está concebida para que el demandado por tales honorarios, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de Retasa el monto de los mismos. Esta etapa requiere del titular del derecho de percibir honorarios profesionales, la estimación de aquellas actuaciones que le han sido reconocidas, para que una vez intimadas al obligado, éste manifieste si se acoge al derecho de retasa. A diferencia de la primera etapa, las decisiones que se dicten en esta fase, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Abogados, son inapelables y, por tanto, tampoco tienen concedido el recurso de casación.

Ahora bien, el Juez a-quo en el fallo recurrido fundamenta su decisión de reponer la causa, en aras de corregir las infracciones de las normas procesales que regulan el procedimiento de estimación e intimación de honorarios, cuando según su criterio una vez que el intimado se acogía al derecho de retasa, lo conducente era la designación de los retasadores para la estimación del monto a pagar, y a lo cual no se dio cumplimiento luego observado el escrito consignado por la parte intimada en la oportunidad legal correspondiente y, en el que además de oponerse a la presente intimación, solicitaba la retasa de los honorarios exigidos.

En efecto, tal y como se desprende de actas, la representación judicial de la parte intimada en escrito presentado en fecha 2 de mayo de 2000, literalmente expresó:

“A todo evento, en nombre de nuestro representado Leandro Cuberos Mejia (sic), rechazamos, negamos y contradecimos cada una de las estimaciones que señala en el libelo intimatorio ya que además de no deberle nada, por lo antes dicho; en el supuesto negado de que se le debieran honorarios profesionales contenido en la condenatoria en costas procesales del juicio de divorcio, que en todo caso le pertenecen a la parte material (donde también existe el convenimiento señalado) las estimaciones hechas son extremadamente exageradas”. (cita)

Asimismo, en la parte final del singularizado escrito refiere la parte intimada que: “…es por lo que a todo evento y de conformidad con el articulo (sic) 25 de la Ley de Abogados solicito en nombre de nuestro representado Leandro Cuberos Mejia (sic) la retasa de los honorarios profesionales estimados e intimados …” (cita) (Negrillas de este Tribunal Superior)

Al respecto, resulta imperioso citar el criterio reiterado y más novedoso que posee el Máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, sentencia N° 541 de fecha 2 de agosto de 2005, expediente N° AA20-C-2003-001118, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, en lo relativo al modo de proceder para la intimación de honorarios y en caso que el intimado se haya acogido al derecho de retasa de forma subsidiaria, así:

(…Omissis…)
“Ahora bien, la acción de cobro de honorarios profesionales puede generarse por actuaciones judiciales dentro de un proceso contencioso y ante un órgano judicial, o también puede ser el producto del ejercicio de la profesión ante cualquier otro ente cuya naturaleza jurídica difiera de la jurisdiccional (extrajudicial). En este sentido, la Ley de Abogados en su artículo 22., ha consagrado esta distinción cuando señala que: “...El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice...”.
Así, dependiendo del tipo de trabajo que realizó el abogado se determinará el procedimiento a seguir para exigir el pago de los honorarios que se pretendan. Si el reclamo es por los servicios extrajudiciales, la controversia se deberá seguir por el juicio breve, y si es por cuestiones judiciales, el proceso a seguir será el de intimación.
En el caso de autos, los servicios que se reclaman son judiciales, por lo que el proceso debe discurrir por la vía de la intimación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley de Abogados.
Asimismo, la doctrina y jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha precisado que en el proceso de intimación de honorarios existen dos etapas bien diferenciadas, las cuales son: a) Etapa declarativa, en la cual el Juez resuelve sobre el derecho o no de cobrar los honorarios intimados, y b) Etapa Ejecutiva, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el derecho de cobrar los honorarios intimados, o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa.
En conclusión, la segunda fase, la ejecutiva, comienza a partir de la sentencia declarativa del derecho a cobrar honorarios o a partir del momento en que la intimada se acoge al derecho de retasa.
En este último supuesto, no será necesario esperar el pronunciamiento sobre el derecho que pudiera existir en el abogado intimante, ya que el mismo estaría siendo reconocido de manera voluntaria por el obligado, pues la retasa, como bien se desprende de todo lo hasta aquí expuesto, es la impugnación de la estimación de honorarios que hace la parte intimada por considerar a los honorarios exagerados. Lo que indica que con la retasa se pretende impugnar el quantum, pero no el derecho en sí de cobrar los honorarios profesionales.
Por tanto, si el ejercicio de acogerse a retasa se practica conforme al artículo 25 de la Ley de abogados, dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación del pago, se estaría reconociendo que existe el derecho del cobro de los honorarios intimados, mas no la conformidad con la cantidad de los mismos.
Por ello, en estos casos lo procedente conforme a los artículos 22 y 25 de la Ley de abogados es dar por terminada la fase declarativa, sin entrar a resolver sobre la intimación en sí, por existir por parte del intimado, la aceptación del derecho de su contraria, debiéndose comenzar con la fase ejecutiva mediante el decreto pertinente y el nombramiento de los retasadores.
Sin embargo, el asunto resulta diferente cuando la forma en que se acoge al derecho de retasa el intimado es subsidiaria a la negación del derecho que pretende el intimante, sólo significaría la intención de revelarse a los montos que se estiman como honorarios profesionales y nunca la aceptación del derecho al cobro de los mismos, ya que expresamente el intimado se estaría oponiendo a ellos.
En este último caso no será procedente pasar de inmediato a la fase ejecutiva, ya que deberá esperarse por la declaratoria, en la cual se resolverá si existe o no el derecho al cobro de los honorarios reclamados.
Aplicando las anteriores consideraciones al presente asunto encuentra la Sala que el intimado de autos se acogió a la retasa de manera subsidiaria a la negación del derecho que pretende el intimante, lo cual en definitiva implica la intención de revelarse a los montos estimados como honorarios profesionales, y la no aceptación del derecho al cobro de los mismos, pues el intimado se ha opuesto expresamente a ellos, por ende, lo procedente en tales circunstancias era que el sentenciador superior en esta fase declarativa del proceso, resolviera única y exclusivamente sobre el derecho o no de cobrar los honorarios intimados, y declarado procedente éstos, como bien ha sido el caso, será función de los jueces retasadores en la segunda fase del procedimiento toda cuantificación respecto al monto de los mismos”.
(…Omissis…) (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior)

Dentro del mismo orden de ideas, se constata además que la parte intimada, tanto en su escrito de apelación como en los informes presentados por ante esta Segunda Instancia, señala que invocó el derecho a la retasa de los honorarios estimados por la abogada intimante pero de forma subsidiaria en caso de ser improcedentes las defensas opuestas en su escrito de oposición y con relación a las cuales manifiesta adicionalmente, que nunca fueron analizadas por el Juzgado a-quo, vulnerándose su derecho a la defensa.

Al efecto y dentro del mismo criterio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1180 de fecha 9 de junio de 2005, expediente N° 03-2465, ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, dejó sentado que:

(…Omissis…)
“Precisado lo anterior, la Sala observa que la presente acción de amparo constitucional tiene como objeto las presuntas violaciones en las que incurrió el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en omitir tramitar la oposición a la intimación al cobro de los honorarios profesionales, suscitados en un procedimiento de reconocimiento de comunidad concubinaria, donde se decretó una medida preventiva que recayó sobre los bienes de Transportes GMN, C.A.
En este contexto, aprecia la Sala de las actas que conforman el expediente que en el proceso que se originó por la demanda de reconocimiento de comunidad concubinaria entre los ciudadanos José Roberto Rodríguez Marcelo y Carmen Rodríguez Marcelo, contra el ciudadano Michelangelo Mento Nuccio, se decretaron medidas de embargo que recayeron sobre los bienes de Transporte GMN, C.A. Posteriormente, los abogados Fernando Sánchez Gamboa y Frambert Sánchez Gamboa intimaron a la mencionada empresa al pago de los honorarios profesionales.
En este sentido, se observa que el 10 de junio de 2002, la representación de Transporte GMN, C.A. se opuso a la intimación y alegó la improcedencia del cobro, su extemporaneidad y subsidiariamente ejerció el derecho a retasa.
Asimismo se observa que por decisión del 4 de febrero de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, sin emitir pronunciamiento respecto a la oposición a la intimación, ordenó se procediese a designar a los jueces retasadores.
En este sentido, la observa (sic) que el artículo 22 de la Ley de Abogados establece el procedimiento para la estimación e intimación de honorarios profesionales y, al respecto, señala:
(…Omissis…)
Por su parte el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
(…Omissis…)
Respecto del procedimiento para el cobro de honorarios profesionales, estima preciso la Sala reiterar, la doctrina establecida en sentencia del 12 de noviembre de 2002 (Caso: Imer Eduardo Ramírez Rodríguez), donde asentó:
“…el procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales está dispuesto en la Ley de Abogados y su Reglamento y en el Código de Procedimiento Civil, pero esta Sala aprecia que existe confusión acerca del procedimiento aplicable. Así, en un caso como el de autos, de cobro de honorarios profesionales en el curso de un juicio de partición y liquidación de comunidad conyugal, el abogado estima sus honorarios ante el Juzgado que cursa la causa, luego el tribunal intima al pago de esos honorarios, posteriormente el cliente impugna o no dicha intimación o puede acogerse al derecho de retasa y el abogado contesta, al día siguiente, la referida impugnación. En relación con el procedimiento de estimación, cobro e intimación de honorarios judiciales, señala el profesor Vicente J. Puppio, en su obra Teoría General del Proceso, que: ‘El cobro de honorarios y la retasa previstos en la Ley de Abogados y su Reglamento. En el antiguo Derecho Romano recibir dinero por trabajos era propio de actividades serviles. Al morir el cliente el abogado a cambio de su actividad participaba en la herencia y recibía bienes: pieles, joyas, telas, etcétera. Según el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios. Se pueden presentar diferencias con el cliente y ello puede dar lugar al reclamo: a) Por actuaciones extrajudiciales y se tramita por el procedimiento del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil. b) Por actuaciones judiciales. La incidencia se decide conforme al artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado). En este caso los honorarios se reclaman en diligencia o por escrito, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron. Estimar significa decir cuánto valen los honorarios. Intimar significa cobrar, notificar el cobro para que el cliente diga: si debe; si no debe; o si debe, pero no es el monto estimado, por lo cual ejerce la retasa. Luego de citado para el décimo día, el intimado puede: Aceptar el cobro. Rechazar el cobro. Rechazar el cobro y pedir la retasa. Si el cliente rechaza o impugna el cobro, se abre la incidencia del artículo 607 eiusdem. El abogado contesta el mismo día o al siguiente de la impugnación. El juez decide dentro del tercer día de despacho, a menos que haya necesidad de esclarecer un hecho, en este caso se abre a pruebas por ocho días de despacho y decide al noveno. Esta incidencia tiene Recurso de Casación. Estando firme la sentencia que declare el derecho a cobrar, el cliente puede ejercer la retasa. Ésta consiste en que dos retasadores y el juez deciden el monto a pagar.’
...omissis...
En virtud de ello, esta Sala estima pertinente la cita de la sentencia n° 159 del 25 de mayo de 2000 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que reiteró el criterio sobre el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales con ocasión de actuaciones judiciales, cuyo contenido es el siguiente: ‘En reiteradas sentencias de esta Sala se han establecido las vías a seguir para la intimación de honorarios profesionales, que según fallo de fecha 22 de octubre de 1998, en el juicio Escritorio Jurídico Castillo Rodríguez & Asociados contra Inversiones Sabenpe, C.A., expresa lo siguiente: El artículo 22 de la Ley de Abogados dice: (omissis) ‘Es doctrina constante y pacífica de esta Sala, en relación con lo que constituye el artículo 22 de la Ley de Abogados, lo siguiente: ‘El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, de acuerdo a la doctrina de esta Sala, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios intimados, según las pruebas aportadas por las partes en la articulación que debe abrirse de conformidad con lo dispuesto del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, se dilucida si el abogado intimante tiene o no el derecho de cobrar los honorarios profesionales que ha estimado; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado’. ‘En la primera fase o etapa declarativa del proceso de intimación de honorarios, la parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la decisión que le ha resultado adversa, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, en los supuestos y oportunidades previstos por la ley’. (Omissis) Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente. El abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del tribunal la intimación al deudor. El tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en ese acto acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados, pudiendo oponer todas las defensas que creyere convenientes alegar. En este caso, la decisión que dicte el tribunal tiene apelación e incluso recurso de casación. (omissis)’ (Subrayado añadido).”
En efecto, en el procedimiento que se inicia por la intimación y estimación de cobro de honorarios profesionales, el abogado estima sus honorarios ante el Juzgado en el que cursa la causa, el tribunal intima al pago de esos honorarios y posteriormente, el intimado impugna o no dicha intimación o puede acogerse al derecho de retasa. Si se impugna la intimación, el Tribunal de la causa deberá abrir la articulación probatoria prevista en el 607 del Código de Procedimiento Civil y el abogado intimante contestará, al día siguiente, la referida impugnación. El juez decide dentro del tercer día de despacho, a menos que haya necesidad de esclarecer un hecho, caso en el cual se abre a pruebas por ocho (8) días de despacho y se decide al noveno. Esta incidencia tiene recurso de casación.
Precisado lo anterior, esta Sala observa que, en el caso de autos, los abogados Fernando Sánchez Gamboa y Frambert Sánchez Gamboa estimaron sus honorarios judiciales; posteriormente, la hoy accionante presentó el escrito de oposición al derecho al cobro de honorarios, oposición que no fue resuelta por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas -pese a lo que dispone el artículo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con el 607 del Código de Procedimiento Civil sobre la oportunidad cuando proveerá el Tribunal.
En efecto, resulta evidente que el referido Juzgado no se pronunció sobre el derecho al cobro de los honorarios profesionales de los abogados estimantes, por cuanto, si bien la intimada se acogió al derecho de retasa, lo hizo en forma subsidiaria luego de que expuso sus defensas de fondo; por ello, el Tribunal de la causa debió pronunciarse sobre los alegatos y defensas que se presentaron durante el juicio. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado accionado no cumplió con su función de pronunciarse sobre lo que se sometió a su conocimiento, es decir, si los abogados estimantes, tenían o no derecho al cobro de honorarios judiciales.
Por consiguiente, al constatar la omisión del tribunal de Primera Instancia en resolver la oposición a la intimación propuesta por la accionante, la Sala estima que a ésta se le cercenó la posibilidad de defenderse en el proceso, lo cual se traduce en una violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, y así se declara.
En razón de lo anterior, la Sala confirma la decisión del Juzgado Superior en lo Civil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, del 27 de agosto de 2003, que declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional y revocó el fallo dictado el 8 de mayo de 2003. No obstante advierte que el referido Juzgado como restablecimiento de la situación jurídica infringida se limitó a ordenar la suspensión de la ejecución en el referido juicio de intimación, cuando lo procedente era reponer la causa al estado en que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se pronuncie sobre la oposición hecha por la accionante relativa a la improcedencia del cobro, es decir, si los abogados estimantes, tenían o no derecho al cobro de honorarios profesionales. Así se decide.
(…Omissis…) (Negrillas y subrayado del Tribunal Superior)

En derivación, tomando base en la doctrina jurisprudencial constante y reiterada anteriormente citada y en los preceptos normativos que regulan esta materia, inteligencia esta Superioridad que, una vez que el intimado haga uso de su derecho oponerse al cobro de honorarios, rechazando, negando y contradiciendo los mismos, bajo determinados fundamentos dentro de los diez (10) días de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados, y adicionalmente, se acoja al derecho de retasa de forma subsidiaria, esto es, una vez que haya sido resuelta su oposición y las defensas opuestas, garantizándose el cumplimiento de su derecho a la defensa y al debido proceso con la sustanciación de esta fase declarativa del presente proceso, si las mismas son declaradas sin lugar y por ende procedente el cobro, es en tal caso que se aperturaría la fase estimativa o ejecutiva y en la que los retasadores determinarán la más prudente y cónsona estimación, entendiéndose en definitiva, que para los casos como el de sub litis, la actuación de la parte intimada in comento implica la intención de revelarse a los montos estimados como honorarios profesionales y la no aceptación del derecho al cobro de los mismos, en virtud de haberse opuesto expresamente a ellos. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En conclusión, cabe establecer esta Superioridad que, la actuación del Juez a-quo al omitir pronunciamiento sobre la oposición y defensas formuladas por la parte intimada, dentro de la fase declarativa del proceso de intimación de honorarios profesionales, atentó contra el derecho de defensa de dicha parte, resolviendo además, la apertura de la fase estimativa o ejecutiva de esta causa al reponerla al estado del nombramiento de los retasadores, prescindiendo de la cónsona aplicación del procedimiento pertinente y regulado por la Ley de Abogados, así como también, en tajante contradicción de la norma consagrada en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que establece la procura de los Tribunales de Instancia de acoger la doctrina del Máximo Tribunal, en pro de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, ya que una vez hecha la oposición, pese a que el intimado se haya acogido al derecho de retasa, la congruente actuación jurisdiccional estaba determinada por la aplicación de la normativa contenida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTIMA.

Por tanto, en aquiescencia de los anteriores fundamentos de hecho y de derecho, así como de los criterios jurisprudenciales precedentemente acogidos, el operador de justicia que suscribe, concluye que la reposición de la causa declarada por el Juez a-quo resulta improcedente, dado que el fin de la misma como lo era la designación de los retasadores, no precisaba congruencia con las normas procesales aplicables al caso de autos, tal y como se dejó sentado en el presente fallo, siendo que por el contrario dicha actitud vulneró el derecho de defensa de la parte intimada, así como, el derecho al debido proceso garantizado por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no haberse dado estricto cumplimiento del procedimiento pautado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y omitir en definitiva, pronunciamiento sobre la oposición formulada que diera fin a la fase declarativa con la sentencia definitiva proferida al efecto.

Consecuencialmente, este Jurisdicente Superior considera pertinente, revocar la resolución proferida por el Juzgado a-quo objeto de la presente apelación, y por ende producto de la violación de los derechos y garantías constitucionales anunciadas, resolver la reposición de la presente causa al estado que el referido órgano jurisdiccional se pronuncie sobre la oposición de la parte intimada, con la apertura de una articulación probatoria de ser necesario, todo ello siguiendo el procedimiento establecido en el referido artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; resultando a su vez, forzoso y acertado en derecho la declaratoria CON LUGAR del recurso de apelación propuesto por la parte intimada, y en el dispositivo del fallo así se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, seguido por la abogada NELLY CONTRERAS GUTIÉRREZ contra el ciudadano LEANDRO CUBEROS MEJÍA, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LEANDRO CUBEROS MEJÍA, por intermedio de sus apoderados judiciales NOÉ BRITO ECHETO y NOÉ BRITO SOTO, contra auto de fecha 10 de enero de 2005, dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE REVOCA la supra aludida resolución fechada 10 de enero de 2005, proferida por el Juzgado a-quo, de conformidad con los términos explanados en el presente fallo.

TERCERO: SE REPONE la causa al estado que el Juzgado a-quo se pronuncie sobre la oposición formulada por la parte intimada, dando estricto y fiel cumplimiento al procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que rige la materia.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA


LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA

En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA





EVA/ag/mv