EXP. N° 00864-06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACION
JUEZ PONENTE: OLGA M. RUIZ AGUIRRE
Se dio inicio al conocimiento de la presente causa mediante auto de fecha 30 de mayo de 2006, en el cual se le dio entrada al recurso de apelación propuesto por la abogada Xiomara Faría de Villasmil, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 21.443, actuando como apoderada judicial de la ciudadana REINA MARIANA VILLASMIL HERNANDEZ, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.487.873, domiciliada en la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra el auto de fecha 26 de abril de 2006, dictado por la Juez Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual negó la apelación formulada en fecha 17 de abril de 2006, en el juicio de reclamación de obligación alimentaria propuesta en su contra por la ciudadana NELLY MARIA CORZO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 7.891.480, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en representación de su menor hijo NOMBRE OMITIDO, asistida por el abogado Ciro Romero Cuba, con inpreabogado número 46.587.
En fecha 31 de mayo de 2006, se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y estando dentro de la oportunidad legal se procede a ello en los siguientes términos:
I
Consta de autos que la ciudadana NELLY MARIA CORZO en representación de su menor hijo, demandó ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente por obligación de pensión alimentaria a la ciudadana REINA MARIANA VILLASMIL HERNANDEZ, la cual según consta en actas fue admitida en fecha 25 de septiembre de 2002, ordenándose el emplazamiento de la demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Igualmente, consta que sustanciada la causa con las formalidades de ley, en fecha veintiocho de marzo de 2006, el a quo dictó sentencia y declaró con lugar la demanda propuesta y fijó la pensión alimentaria a la niña de autos. Asimismo, riela al folio 76 escrito dirigido al Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentado en fecha 17 de abril de 2006, por la abogada Xiomara Faría de Villasmil, en el que acreditándose el carácter de apoderada judicial de la ciudadana REINA MARIANA VILLASMIL HERNANDEZ, apela de sentencia dictada en fecha veintiocho (28) de abril de 2006.
Al folio 77 consta auto dictado por la Juez Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual niega la apelación interpuesta por la abogada Xiomara Faría, por cuanto de las actas que conforman el expediente no se evidencia ninguna sentencia dictada en la fecha a la cual se refiere en su escrito, es decir, 28 de abril de 2006. De dicho auto apeló la nombrada abogada y es sobre esa decisión que esta alzada debe pronunciarse.
II
La Corte para decidir hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contra lo decidido por el juez de causa, se oirá apelación en un solo efecto, la cual deberá interponerse el mismo día en que se dicte la decisión o dentro de los tres días siguientes.
El objetivo de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez de segundo grado de la jurisdicción; el interés en formular la apelación, según la doctrina, está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción.
En tal sentido, cuando se interpone un recurso de apelación el juez de causa está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no, y en el caso de autos procederá de conformidad con el artículo 522 de la Ley que rige esta materia. Si el recurso ejercido es admitido se remitirán las copias certificadas de las actuaciones correspondientes al órgano superior; si el recurso es negado, por remisión expresa del artículo 178 de la Ley especial, se procede conforme lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, según el cual negada la apelación, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación.
El recurso de hecho, según doctrina del Máximo Tribunal de la República, como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuesto lógico, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada, en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o lo haya limitado al solo efecto devolutivo.
Ahora bien, se constata de los autos que la representación judicial de la parte demandada según nota de asiento diario al pie del folio 76 del expediente que contiene las actuaciones llevadas por ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con motivo de la reclamación alimentaria para el niño de autos, en fecha 17 de abril de 2006, consignó en autos escrito dirigido al Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual apela de la sentencia dictada con fecha veintiocho (28) de abril de 2006. Asimismo, se evidencia que el a quo dictó auto en fecha 26 de abril de 2006, mediante el cual negó la apelación formulada por la apoderada judicial de la demandada, fundamentándose para ello en que dentro de las actas que conforman el expediente no se evidencia ninguna sentencia dictada en la fecha a la cual se refiere en el recurso ejercido. Como se observa, el juez de causa al hacer la revisión previa con carácter formal del escrito presentado, negó el recurso ejercido con el argumento antes dicho.
Siendo así, de conformidad con la normativa aplicable al caso de marras, al no haber ejercido la parte interesada el recurso de hecho que le permite la ley su ejercicio para el derecho a la defensa, es evidente que omitió la apelante realizar un acto obligatorio previo como es el recurso de hecho previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento civil, acudiendo en su lugar al recurso de apelación sobre el auto que negó la apelación ejercida, lo que resulta inaplicable de conformidad con la norma citada al no haber ejercido el recurso ordinario establecido para ello, concluyendo esta alzada que la apelación ejercida ante esta instancia, es inadmisible. Así se declara.
III
Por los fundamentos expuestos, esta Sala de Apelación de la CORTE SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la apelación formulada por la representación judicial de la parte demandada contra el auto de fecha veintiséis de abril de 2006, dictado por la Juez Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en reclamación de obligación alimentaria seguida por la ciudadana NELLY MARIA CORZO en representación de su menor hijo, contra la ciudadana REINA MARIANA VILLASMIL HERNANDEZ.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicado en la avenida 4 (Bella Vista), en la planta baja del Edificio “Arauca”, sede del Poder Judicial, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil seis (2006). AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Presidente Ponente,
OLGA RUIZ AGUIRRE
Las Jueces Profesionales,
CONSUELO TROCONIS MARTINEZ BEATRIZ BASTIDAS RAGGIO
La Secretaria Temporal,
KARELIS MOLERO GARCÍA
En la misma fecha quedó registrado el fallo anterior bajo el No. ”77”, en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior durante el año dos mil seis. La Secretaria Temporal,
Exp. No. 00864-06/P.35-06.-
ORA/ora.-
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