EXP.00858-06.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACION
JUEZ PONENTE: OLGA M. RUIZ AGUIRRE
Se inicio el conocimiento de la presente causa, en virtud del auto dictado en fecha 11 de mayo de 2006, mediante el cual se dio entrada a la apelación interpuesta por la ciudadana MYSDALIA PERNIA CARDOZO, a través de su apoderada judicial abogada MARLENI GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 85.322, en el juicio de Divorcio formulado por el ciudadano ELIO OMAR BASTIDAS SANZ contra la mencionada ciudadana, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.522.094, y, 4.328.071, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas y Lagunillas del Estado Zulia, donde aparece involucrada la hija adolescente habida del matrimonio; recurso ejercido contra sentencia dictada en fecha 07 de octubre de 2005, por la Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se declaró con lugar la demanda propuesta.
En fecha 12 de mayo de 2006, se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 16 de mayo de 2006, se fijó el quinto día de despacho siguiente a las diez de la mañana, para realizar el acto de formalización de la apelación.
Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, se procede a ello en los siguientes términos:
I
Por escrito recibido el 04 de octubre de 2004 ante la Sala de Juicio, el ciudadano ELIO OMAR BASTIDAS SANZ, expuso que contrajo matrimonio civil con la ciudadana MISDALIA PERNIA CARRIZO, en fecha 19 de noviembre de 1977, por ante la Prefectura del Municipio Cacique Mara, Distrito Maracaibo del Estado Zulia; que durante los primeros años de matrimonio las relaciones matrimoniales marcharon de la mejor manera, cumpliendo cada uno con sus obligaciones; pero, que desde hace cinco años aproximadamente, su esposa fue cambiando de actitud, situación que fue sobrellevando con paciencia, con la esperanza de que hiciera posible la vida en común, lo que no sucedió; no obstante él continuó cumpliendo con sus obligaciones y poniendo su empeño para evitar que el hogar conyugal se disolviera; que tal situación culminó el 28 de diciembre de 2003 cuando aproximadamente a las 7:00 a.m., su esposa sin causa justificada inició una discusión en presencia de terceras personas, manifestándole que ya no deseba convivir más con él y que era mejor que se fuera, botándolo de la casa y cerrándole la puerta en la cara, por lo cual no le quedó más remedio que recoger sus enseres personales y retirarse del hogar conyugal; situación que se mantiene pues no ha podido regresar al hogar conyugal; que durante dicha unión procrearon tres hijos, una adolescente de nombre OMITIDO; que es por ello que demanda por divorcio a su cónyuge, fundamentado en el abandono voluntario, previsto en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
Por auto dictado el 06 de octubre de 2004, la Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó emplazar a las partes a fin de realizar el primer acto conciliatorio, y, notificar al Ministerio Público.
Consta en actas que el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se dio por notificado el 13 de octubre de 2004. Asimismo, que siendo la oportunidad para llevar a efecto el primer acto conciliatorio, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, compareciendo posteriormente con ocasión de la celebración del segundo acto conciliatorio, donde la parte demandante insistió en la continuación de la demanda.
Por escrito presentado en fecha 18 de febrero de 2005, la parte demandada contestó la demanda y el día 3 de octubre de 2005, se celebró el acto oral de evacuación de pruebas promovidas que constan en actas.
En fecha 7 de octubre de 2005, la Juez a quo dictó sentencia declarando Con Lugar la demanda de divorcio intentada, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial contraído por las partes en fecha 19 de noviembre de 1977.
Apelado el fallo en diligencia suscrita en fecha 17 de octubre de 2005, por la abogada MARLENI GONZALEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, subieron a esta instancia las presentes actuaciones.
El día 26 de mayo de 2006, a la hora fijada para celebrar el acto de formalización de la apelación, y como consta al folio ciento veintinueve (129), se levantó acta y se dejó constancia de la inasistencia de la parte apelante ni por si ni por medio de apoderado judicial, declarándose desierto el acto.
II
Hecho el resumen del presente asunto, esta Corte Superior entra a decidir, previas las consideraciones siguientes:
El artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone lo siguiente:
FORMALIZACION DEL RECURSO Y SENTENCIA:
La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso.
El día y hora fijados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se fundan. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes.
De conformidad con la disposición transcrita, la formalización oral de la apelación es una obligación impuesta por el legislador a quien ha interpuesto el recurso y constituye un requisito necesario para que el mismo surta efectos legales como lo tiene decidido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para los procedimientos contenciosos en asuntos de familia y patrimoniales; criterio legal y doctrinario que ha venido compartiendo esta Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con respecto a los procedimientos contenciosos, y que aquí se reitera.
En efecto, la Sala Social en sentencia No. RC218 de fecha 04 de abril de 2002, estableció lo siguiente:
“(…) esta Sala de Casación Social deja sentado en este fallo que a partir de la publicación del mismo es obligatorio de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, formalizar el recurso de apelación una vez fijada la oportunidad para ello, pues de lo contrario se desestimará el medio de impugnación ejercido, todo ello en procura del derecho a la defensa y del debido proceso de las partes en juicio. Así se decide.” (Pierre Tapia. Tomo 4, 2002, p.471).
Consta de autos que la parte apelante no compareció a formalizar oralmente en la oportunidad fijada el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala de Juicio, ausencia y omisión que contraviene lo dispuesto en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, esta Sala de Apelación acorde con la doctrina de la Sala de Casación Social y con fundamento en la precitada norma legal desestima la apelación formulada, ya que la omisión de tal formalidad debe ser interpretada como desistimiento del recurso, demostrando así la pérdida de interés en ejercerlo y en forma tácita de aceptación del fallo dictado. Así se decide.
III
Por los fundamentos expuestos, esta Sala de Apelación de la CORTE SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCEN TE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MISDALIA PERNIA CARRIZO, anteriormente identificada, contra la sentencia dictada en fecha 07 de octubre de 2005, por la Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en el juicio de divorcio intentado por el ciudadano ELIO OMAR BASTIDAS SANZ, también identificado en actas, contra la mencionada ciudadana, donde aparece involucrada la adolescente NOMBRE OMITIDO.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicado en la avenida 4 (Bella Vista), en la planta baja del Edificio “Arauca”, sede del Poder Judicial, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil seis (2006). AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Presidente Ponente,
OLGA RUIZ AGUIRRE
Las Jueces Profesionales,
CONSUELO TROCONIS MARTINEZ BEATRIZ BASTIDAS RAGGIO
La Secretaria Temporal,
KARELIS MOLERO GARCÍA
En la misma fecha quedó registrado el fallo anterior bajo el No. ”76”, en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior durante el año dos mil seis. La Secretaria Temporal,
Exp. No. 00858-06/P.34-06.-
ORA/ora.-
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