EXP. N° 00855-06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACION
JUEZ PONENTE: OLGA M. RUIZ AGUIRRE
Se dio inicio al conocimiento de la presente causa mediante auto de fecha 4 de mayo de 2006, en el cual se le dio entrada al recurso de apelación ejercido por el abogado Héctor Contreras Poveda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.474, actuando como apoderado judicial del ciudadano JOSE MARTIN CAMACHO SOTO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 6.831.747, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2006, por la Juez Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declaró con lugar la demanda de divorcio propuesta por la ciudadana ARELYS BEATRIZ REYES PORTILLO, venezolana, mayor de edad, T.S.U. en administración, titular de la cédula de identidad N° 7.829.136, domiciliada en el Barrio La Pastora, calle 96C N° 51A-77, Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde intervienen sus hijas, la niña y adolescente procreadas durante el matrimonio.
En fecha 5 de mayo de 2006, se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y en fecha 10 del mismo mes y año se fijó oportunidad para celebrar el acto oral de formalización de la apelación, el día y hora fijado se celebró el acto y cumplidas estas actuaciones estando dentro de la oportunidad legal se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
I
En escrito presentado ante la Sala de Juicio, la ciudadana ARELYS BEATRIZ REYES PORTILLO, demanda por divorcio a su cónyuge JOSE MARTIN CAMACHO SOTO, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, por las causales que contemplan el abandono voluntario, y los excesos, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común. Admitida la demanda se ordenó el emplazamiento del demandado con las formalidades de ley y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Consta en autos la citación del demandado, la notificación del representante del Ministerio Público, y la celebración de los actos conciliatorios sin llegar a ningún acuerdo, por lo que la actora insistió en seguir con la demanda.
Consta que el demandado opuso cuestión previa que fue declarada inadmisible, y al folio 50 aparece agregado escrito en el cual da contestación a la demanda propuesta. En la oportunidad fijada, se celebró el acto oral de evacuación de pruebas, al cual solo compareció la actora y evacuó la testimonial jurada de los testigos presentados.
Sustanciada la causa, en fecha 20 de febrero de 2006, el a quo dictó su fallo declarando con lugar la demanda propuesta y pronunciamiento expreso con relación al régimen de potestades para las hijas habidas durante el matrimonio. Apelado el fallo dictado fue oído en ambos efectos el recurso ejercido.
Consta que en su escrito de demanda señala la actora que en fecha 9 de enero de 1990, contrajo matrimonio civil ante la jefatura de la parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el ciudadano JOSE MARTIN CAMACHO SOTO, de cuya unión procrearon dos hijas, fijando su domicilio conyugal en el Barrio La Pastora, donde posteriormente construyeron su hogar en la calle 96C, casa N° 51A-77 de la parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Alega que todo transcurría en perfecta armonía hasta que pasado un tiempo sucedieron serios problemas entre ellos, que desde hace aproximadamente tres años, sus relaciones se fueron deteriorando, que él no cumplía con los deberes del hogar aduciendo que no conseguía trabajo, que no cumplía con la educación y alimentación de sus menores hijas, siendo ella la única que mantenía el hogar. Que su vida conyugal desde el mes de mayo de 2001, ha sido zozobra en la convivencia, que con mucha frecuencia y en varias ocasiones la ha agredido verbalmente, injuriado y ofendido de palabra y físicamente, que se vio obligada a solicitar ante la Juez Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, autorización para separarse del hogar común, la que acompaña para que surta los efectos respectivos. Manifiesta que, a pesar de estar separados los problemas entre ellos han continuado ya que él la sigue hostigando y maltratando verbalmente. Que por ello le demanda por divorcio con fundamento en los ordinales segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario, y por los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible su vida en común. Solicita el establecimiento del régimen de potestades de sus hijas, señala las pruebas que hará valer y acompaña copias certificadas de documentos de registro civil y actuaciones judiciales.
Citado el demandado compareció en autos en fecha 21 de febrero de 2005 y en escrito consignado, opuso la cuestión previa establecida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que trata de la prohibición de la ley para admitir la acción propuesta; y en fecha 22 de febrero de 2005, consignó escrito de contestación a la demanda propuesta en su contra.
En fecha 28 de febrero de 2005, la actora consignó escrito mediante el cual contradice todos y cada uno de los términos la cuestión previa opuesta, y por auto de fecha 16 de marzo del mismo año, fue resuelta la incidencia surgida declarando improcedente la cuestión previa planteada por el demandado; apelada la decisión, por auto de fecha 30 de marzo de 2005 fue oída en un solo efecto; remitidas dichas actuaciones al órgano superior, fue resuelto declarando sin lugar el recurso ejercido por el demandado.
Al folio 131 riela escrito de demanda por obligación alimentaria propuesta por la actora; por auto de fecha 25 de abril de 2005 el a quo acordó agotar la vía conciliatoria y fijó oportunidad para la celebración del acto, comparecieron las partes en fecha 29 de abril de 2005 y asistidos de abogados, realizaron convenimiento sobre la pensión alimentaria, régimen de visitas, patria potestad y guarda de las hijas de ambos, convenimiento éste que fue homologado mediante auto de fecha 21 de junio del mismo año.
En fecha 20 de febrero de 2006, el a quo dictó sentencia mediante la cual declara con lugar la demanda de divorcio propuesta con fundamento en las causales alegadas, ratifica el régimen de potestades convenido por los progenitores de las niñas de autos, mantiene las medidas de embargo y permanencia en el hogar decretadas, hasta tanto se realice la liquidación de la comunidad conyugal, y condena en costas a la parte demandada.
Ejercido el recurso de apelación, en fecha 16 de mayo de 2006 compareció el abogado Héctor Contreras Poveda y con el carácter de apoderado judicial del demandado, lo sustituyó en su ejercicio mediante poder apud acta la abogada Soraida Quintero de Villalobos, quien con tal carácter el día y hora fijado por esta alzada, compareció junto con el demandado a formalizar su apelación, señalando que en el fallo apelado no se hizo un análisis exhaustivo de las pruebas promovidas por la demandante, específicamente de las testimoniales rendidas; aduce que la primera testigo no estableció lo que se conoce en doctrina como la razón de dicho, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que al ser repreguntada por la juez si sabe y le consta que José Martín Camacho no está cumpliendo con la manutención del hogar y su familia, respondió no cumple y no da las razones por las cuales no cumple; que al ser preguntado cuándo el esposo abandonó el hogar, respondió que si, no recuerdo la fecha pero fue este año y fue en la mañana. Aduce que si la demanda se introdujo el 11-08-04 y el acto oral de pruebas se celebró el 30-11-05, se pregunta cómo pudo abandonar el hogar conyugal ese año 2005. Que la demandante solicitó autorización de separación del hogar conyugal, que el tribunal dictó medida de permanencia en el hogar el 18-04-05, que en fecha 24-05-05 el tribunal ejecutor de medidas desalojó a José Camacho. Que la testigo Nilida González de Moronta, cuando la juez la interrogó para qué fecha abandonó el hogar el señor, respondió que los problemas comenzaron hace tres años y él se fue hace como dos años, y el acto oral fue en el 2005, lo que indica que él se fue en el 2003, pero la actora solicita la separación del hogar en abril de 2004, lo que vulnera la eficacia probatoria de los testigos. Que la testigo Elsa Urdaneta, al ser interrogada sobre el cumplimiento de la manutención del hogar, respondió que la conoce a ella por donde vive y que trabaja en la zapatería Bellísima, que puede evidenciarse que no son testigos presenciales, que la causal de abandono no se encuentra enmarcada dentro de los requisitos que debe cumplir, y en relación con las injurias graves tampoco se configura porque de actas se evidencia que le perdonó a su cónyuge tales hechos ofensivos y no se demuestran en el presente juicio, y si ocurrieron, no fueron lo suficientemente graves para imposibilitar la vida en común o bien, fueron perdonados sucesivamente por la ofendida. Que el informe social fue practicado por una trabajadora social que debía establecer las condiciones ambientales de permanencia de las niñas, por lo que no puede ser tomado en cuenta para determinar el abandono ni la injuria grave de que fue objeto la cónyuge, finalmente, indica que para ilustrar al tribunal, consigna escrito y tres copias de sentencias de la Sala de Casación Social y se declare sin lugar la sentencia dictada por el tribunal de causa, ya que los testigos no fueron contestes en afirmar y tener conocimiento de los hechos.
II
Sintetizada como ha quedado planteada la controversia decidida en la primera instancia y vistos los fundamentos de la apelación formulada sobre el fallo dictado, el tema a decidir versa sobre la comprobación de los hechos alegados por la actora y dar por demostrada la existencia de las causales invocadas, para lo cual, no se tomará en cuenta los alegatos dados por el demandado en su escrito de contestación a la demanda, ya que según consta de autos, opuso la cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada inadmisible, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Texto adjetivo Civil, la oportunidad procesal para contestar la demanda es la prevista en el numeral 4°) del artículo 358, y siendo que según se constata de los folios 48 y 49, que el día 21 de febrero de 2005 opuso la cuestión previa y al siguiente día presentó su contestación a la demanda, ésta resulta extemporánea por anticipada, quedando sin ningún efecto jurídico dentro de este proceso, sin embargo, conforme a lo previsto en el artículo 758 eiusdem, se considera contradicha la demanda en todas sus partes. Así se decide.
Seguidamente pasa esta alzada al análisis del material probatorio cursante en autos para luego verificar si el juez de causa no realizó un análisis exhaustivo de las pruebas promovidas, que le imputa la parte apelante.
Como documentos fundamentales de la demanda de divorcio propuesta, consta en autos copia certificada del acta de matrimonio celebrado el día nueve de enero de 1.990, por ante el jefe civil de la parroquia Chiquinquirá, donde aparecen como contrayentes los ciudadanos JOSE MARTIN CAMACHO SOTO y ARELYS BEATRIZ REYES PORTILLO. Asimismo, aparecen copias certificadas de las actas de nacimiento de la adolescente y niña (Nombre Omitido), hijas habidas durante el matrimonio de los prenombrados cónyuges. Igualmente, la actora acompañó con su demanda copia certificada de la sentencia dictada por la Juez Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual autoriza suficientemente a la ciudadana ARELYS BEATRIZ REYES PORTILLO, para separarse del hogar conyugal, tales documentos que no fueron impugnados en la secuela del juicio, por lo que se les estima en su valor probatorio para dar por demostrado el matrimonio que se pretende disolver, el vínculo filial de los menores con sus progenitores, y la autorización judicial a la cónyuge demandante para separarse del hogar, los cuales se valoran con el carácter de documentos públicos de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.
En su escrito de demanda la actora promovió testimoniales juradas y un informe social por separado en los hogares donde habitan los cónyuges. A los folios 35 al 42 obra agregado informe social realizado por la Oficina de Trabajo Social adscrita al Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección, el cual concluye que las hermanas (Nombre Omitido) residen con la progenitora en el hogar de la abuela materna, que Arelys Reyes se encuentra activa económicamente, con ingresos insuficientes para cubrir las necesidades de sus hijas, que la vivienda que ocupan presenta condiciones adecuadas de habitabilidad; igualmente al folio 192 aparece agregada comunicación dirigida a la Sala de Juicio emitida por el señalado organismo, mediante el cual informa al tribunal la existencia de error involuntario en el informe relacionado con las hermanas (Nombre Omitido), en relación a la dirección de habitación, correspondiente a la página 1-2, donde debe decir: Urbanización La Paz, calle 96E, casa N° 52-39 entre Av. 5 y 53 A.2, que es la dirección exacta de la habitación familiar donde viven las niñas; el referido informe y el oficio aclaratorio de la residencia de las niñas al no haber sido impugnados se les concede valor probatorio para determinar las condiciones materiales en las cuales viven las niñas y su grupo familiar. Así se declara.
Consta en autos que previamente fijado, el día 30 de noviembre de 2005, se celebró el acto oral de evacuación de las testimoniales promovidas por la actora, al cual comparecieron las testigos YSLENY DEL VALLE PARRA PRIETO, NILIDA DE JESUS GONZALEZ MORONTA y ELSA MARGARITA URDANETA, quienes luego de juramentadas rindieron su testimonio. Al ser interrogada por su promovente la testigo YSLENY DEL VALLE PARRA PRIETO, sobre si conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges, contestó que sí; si sabe y le consta que procrearon dos hijas, contestó que sí; si sabe y le consta que desde hace tres años José Martín Camacho Soto, mantiene una conducta agresiva e insolente contra su esposa Arelys Beatriz Reyes Portillo, contestó: “Sí, veía cuando él la maltrataba y era insolente, una noche yo estaba en el frente de la casa y Ud. cuando el la hizo salir de su casa descalza y con una dormilona a la calle de noche” (sic). Si sabe y le consta que no está cumpliendo con la manutención del hogar conyugal y su familia, contestó, No cumple. Al ser interrogada por la juez de causa, si sabe cuáles son las causales de los constantes conflictos, contestó: “por su mal carácter, yo vi en esa oportunidad como a las once de la noche, el la empujaba, y le decía (****), yo estaba conversando con una vecina en el frente porque yo vivo en la misma cuadra”. Si presenció cuando él abandono el hogar, contestó: “Sí, él abandono el hogar, no me recuerdo en que fecha pero fue este año, y lo hizo en la mañana; que esos hechos ocurrieron en La Pastora, calle 96C, cerca del estadio de los niños cantores, en la casa 51-43; que le consta los frecuentes pleitos porque se le escuchaba la voz a él cuando le decía que no servía para nada, que era (****); que actualmente las niñas viven con la mamá en la misma casa.
En el mismo acto fue interrogada por su promovente la testigo NILIDA DE JESUS GONZALEZ de MORONTA, contestó conocer de vista, trato y comunicación a los cónyuges por ser vecina de ellos, que conoce a las niñas desde que nacieron y su madre trabaja para ellas, le da estudios y no ve que el padre se preocupe por ellas; que es un señor muy agresivo, que trata muy mal a su esposa y sus hijas, que ella es su vecina y cuando formaba sus zaperocos ninguna se quedaba a oír, que él le decía (****) que a ella le molestaba pero que podía hacer, que comenta con los demás vecinos, que es muy maluco con su familia, que él no se preocupó por esas muchachitas, que la madre trabajaba en bellísima y hasta allí llegó, que él le embargo el sueldito, que consiguió otro pero también la embargó; que él no está cumpliendo y nunca lo ha hecho, que su madre ha trabajado como una esclava, que ni ropa ni estudios ni de nada, que las maltrata mucho y las niñas son unas muchachitas dóciles. Al ser interrogada por la juez de causa, contestó, que los problemas de ellos comenzaron hace tres años, que él se fue como a los dos años.
Escuchada la declaración de la testigo ELSA MARGARITA URDANETA, al ser interrogada contestó, que conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges y le consta que tienen dos hijas porque ella tiene amistades alrededor de la zona donde ella vive. Si sabe y le consta que desde hace tres años José Camacho, mantiene una conducta agresiva e insolente contra su esposa, respondió que sí y que le consta que no cumple con la manutención del hogar y su familia. Al ser interrogada por la juez actuante, sobre cuáles hechos le constan, respondió: “yo la conozco por donde vive, y ella trabaja en la zapatería bellísima, y él la insultaba verbalmente, le decía grosería a ella y las niña, yo presencie, una pelea en su casa, él le decía (****), a ella y a sus hijas también las maltrata verbalmente”. (sic) Concluido el interrogatorio la representación judicial de la actora presentó sus conclusiones.
Con relación a las testimoniales rendidas, al ser analizadas en su conjunto, no aparece de sus propios dichos que tengan conocimiento referencial de los hechos declarados; respecto a las dos primeras testigos se aprecia que, indican que les consta lo dicho por haberlo presenciado por ser vecinas de ellos, lo que se constata de la dirección dada por ellas al momento de ser identificadas por el tribunal y la dirección de habitación dada por la actora en su escrito de demanda y, del informe social y su aclaratoria del lugar de habitación; expresan que presenciaron y escucharon los maltratos verbales que ejercía el cónyuge demandado sobre su esposa en presencia de las niñas, que los problemas comenzaron hace tres años, que no cumplía con la manutención del hogar. La primera de las nombradas, indica que cuando conversaba con una vecina como a las once de la noche, vio como a empujones sacó a su esposa a la calle, descalza y en dormilona, que le decía palabras soeces, que ella trabajaba en la zapatería bellísima y le embargó el sueldo, que consiguió otro trabajo y también la embargó. Con respecto a la testigo Elsa Margarita Urdaneta, manifestó que los hechos le constan porque tiene amistades alrededor de la zona donde ella vive, que trabaja en la zapatería bellísima, que la insultaba verbalmente, que le decía groserías, que presenció una pelea en su casa y le decía palabras obscenas a ella y a las niñas. De estas testigos, aprecia esta alzada que presenciaron los hechos a los cuales se han referido, que están contestes y dan razón fundada de sus dichos, que al ser interrogadas por la juez de causa no cayeron en contradicción alguna, pues si bien la primera testigo afirmó que el demandado abandonó el hogar en el año que declaró, tal hecho es totalmente cierto, toda vez que se evidencia del folio 36 de la pieza de medidas que en fecha 12 de mayo de 2005, el a quo dictó auto en el cual deja constancia que el ciudadano JOSE MARTIN CAMACHO SOTO, para esa fecha se encuentra habitando el hogar conyugal y que debe retirarse con sus enseres del inmueble ubicado en el Barrio La Pastora, a los fines de que su cónyuge habite con sus hijas el inmueble que sirvió de hogar conyugal, medida ésta que consta al folio 47 de la pieza de medidas, fue ejecutada en fecha 24 de mayo de 2005, en consecuencia, por estar contestes los mencionados testigos, dar razón fundada de sus dichos, indicando modo, tiempo y lugar, se les concede mérito probatorio quedando demostrado plenamente lo que todos afirman con sus dichos, la conducta violenta y agresiva, así como la injuria grave por parte del ciudadano JOSE MARTIN CAMACHO SOTO, para con la persona de su cónyuge, que no cumplía con la manutención del hogar y de sus hijas, por lo que se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
III
La Corte para decidir observa:
De los argumentos expuestos por la parte apelante, se desprende que el formalizante al señalar que el a quo no realizó un análisis exhaustivo de las pruebas promovidas, específicamente sobre las testimoniales rendidas, cuestiona la apreciación dada por la primera instancia al momento de valorar la prueba testimonial, estimando que están contestes entre sí con los particulares del interrogatorio y los hechos alegados en la demanda.
En este sentido, analizados los elementos probatorios cursantes en autos, esta Corte Superior llega a la conclusión, de que no existe errónea apreciación y valoración de la prueba, porque los testimonios rendidos por las ciudadanas YSLENY DEL VALLE PARRA PRIETO, NILIDA DE JESUS GONZALEZ MORONTA y ELSA MARGARITA URDANETA, son claros en cuanto a las vejaciones que el demandado hacia pasar a la actora, no solo porque insistentemente la ofendía de palabra, sino porque en forma continua le manifestaba palabras soeces, que no servía para nada, lo que a juicio de esta alzada origina un maltrato psicológico, lo que ocurrió muchas veces. Relatan además los testigos, que los maltratos verbales los efectuaba el demandado en presencia de vecinos y de sus hijas. Por ello, la forma en que se apreció la prueba de testigos constante en autos, para concluir en la declaratoria con lugar de la demanda de divorcio propuesta, es correcta al estar ajustada a los principios que informan los criterios de la libre convicción razonada, contemplada en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Observando que, para llegar a su conclusión el a quo estima el informe social solo para determinar la situación material en la cual se encuentran viviendo las hijas de los cónyuges que actúan en este proceso, así se desprende de su parte motiva al indicar que los testigos promovidos hicieron prueba a favor de la parte demandante, quedando así desvirtuados los alegatos de la apelante en el acto de su formalización, al señalar que el a quo no realizó un análisis exhaustivo de las pruebas promovidas por las partes, y de haber tomado el informe social para determinar el abandono y la injuria grave alegada por la actora. Así se decide.
Ahora bien, el matrimonio es una institución fundada en principios con fines morales, de convivencia pacífica y armoniosa, con recíprocos derechos y obligaciones, y el divorcio ha sido instaurado para sancionar la infracción de tales obligaciones; de manera que cuando alguno de los cónyuges incumple alguna de las obligaciones contenidas en los artículos 137 y 139 del Código Civil, nace para el otro el derecho de ejercitar su acción.
En el caso de autos, la actora fundamentó su derecho en base a las causales contenidas en los numerales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario, y los excesos, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común. Con fundamento en ello, debe esta Corte realizar consideraciones sobre los numerales indicados y verificar si realmente consta en autos las probanzas y al respecto observa:
Dispone el Código Civil:
Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
(…)
2° El abandono voluntario.
3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan
imposible la vida en común. (…).
El abandono voluntario previsto en el numeral 2° de la precitada norma es una causal genérica de divorcio, en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así sería causa de divorcio involucrada en ese numeral el hecho negativo de la esposa de no seguir voluntariamente al marido en el sitio donde esté fijada su residencia; y el hecho positivo sería de uno de los cónyuges de separarse sin justa causa del hogar común; agregando casos específicos como lo señala López Herrera (2006, 196), la expulsión injustificada del hogar común, la abstención injustificada de contribuir a la satisfacción de las necesidades del hogar en la medida de sus recursos y ganancias, y el abandono moral o material por uno de los esposos respecto del otro, entre otras.
De manera que, el abandono se produce por violación de los deberes específicos y pudiera decirse según lo afirma la doctrina, que se reduce ese incumplimiento a dos grupos determinados, uno, la violación por parte del hombre de sus deberes de convivencia, socorro, asistencia y mantenimiento; otro, por parte de la mujer respecto a las obligaciones señaladas para el hombre, menos la del mantenimiento, y pudiera agregarse lo de seguir al marido donde esté fijada su residencia, y así perfectamente incurren ambos en abandono cuando no contribuyan a las mutuas necesidades en la medida de sus recursos.
Los hechos que configuran el abandono deberán ser voluntarios, injustificados o maliciosos y repetidos de forma tal que revelen el firme propósito de no reintegrarse al cumplimiento de los deberes propios del matrimonio.
Con respecto a los excesos, sevicia e injurias graves, Emilio Calvo Baca en sus comentarios al Código Civil, señala que los excesos son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral, para que se configuren como causales de divorcio, es preciso que reúnan características de graves, intencionales e injustificadas.
Sobre este aspecto, la ley no exige que tales hechos sean repetitivos ni habituales, pues solo un acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir por tal razón, causal de divorcio.
En este orden, tenemos que la actora fundamentó su demanda en las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, esto es, el abandono voluntario y los excesos, sevicia e injuria grave, en su libelo de demanda adujo que sus relaciones se fueron deteriorando cada día más, que su cónyuge no cumplía con los deberes del hogar, que le manifestaba que no conseguía trabajo, que no cumplía con la alimentación y educación de sus hijas, siendo ella la única que mantenía el hogar laborando en la empresa mercantil F.C. RONY SHOES C.A., que desde mayo de 2005, se ha caracterizado en zozobra su convivencia, que su cónyuge es de carácter violento y con frecuencia le ha agredido verbalmente, que la injuria y ofende en muchas ocasiones, por lo que solicitó autorización judicial para separarse del hogar, que luego de eso sus problemas han continuado, que la sigue hostigando y maltratando verbalmente. Para demostrar sus afirmaciones promovió la prueba documental de la autorización judicial para separarse del hogar, y testimoniales juradas, las cuales han sido plenamente valoradas; de la documental se aprecia la autorización judicial dada por la Sala de Juicio para separarse del hogar común, con fundamento en la comprobación de hechos tales como que el cónyuge maltrata verbalmente, humilla y veja a su esposa delante de sus hijas y vecinos, que es un hombre agresivo, violento y vulgar, que fue denunciado ante el departamento de mujer maltratada; que no cumplía con los deberes del hogar y con la manutención y educación de sus hijas; de las testimoniales rendidas, ha quedado demostrado la certitud de los hechos narrados por la demandante, evidenciándose que, si bien es cierto que la causal tercera de divorcio fue invocada en forma genérica, las testigos declararon con acierto que son conocedores de los excesos y la injuria grave que de palabra profería el cónyuge demandado a su esposa, que lo vieron cuando en altas horas de la noche la sacó de su casa a empujones, descalza y en dormilona, que le profería palabras soeces y le manifestaba que no servía para nada, testigos que en concepto de esta alzada son objetivos y veraces, por lo cual las testimoniales rendidas, permiten concluir que la convivencia en el hogar del matrimonio formado por las partes, no era normal, existiendo en autos plena prueba de la gravedad de los hechos narrados por la actora, ocurridos en forma repetida, de manera voluntaria por el cónyuge demandado, de lo cual ha quedado evidencia manifiesta de la intención de agraviar a su esposa en forma injustificada, lo que constituye violación grave de los deberes derivados del matrimonio, por parte del ciudadano JOSE MARTIN CAMACHO SOTO, para con su cónyuge ARELYS BEATRIZ REYES PORTILLO, lo que hace imposible la vida en común de la pareja, habida cuenta de que sólo ella solventaba los gastos del hogar, sin que dicha situación fuese desvirtuada con ningún medio de prueba fehaciente aportada por el demandado, por el contrario, solicitó dos veces medida preventiva de embargo sobre el sueldo que devengaba su cónyuge, primero en F.C. RONY SHOES C.A., ZA en una zapatería conocida como Bellisima, luego Milenio Shoes C.A.; en consecuencia, al reunir los hechos presenciados por los testigos de autos, la condición de ser circunstancias con características graves, intencionales e injustificadas, los actos de violencia, así como el maltrato, agravio y ultraje de palabra ejercidos por el demandado contra su cónyuge, lo que lesiona su dignidad y honor, se concluye que constituyen plenamente las causales de abandono voluntario, y los excesos sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común de los cónyuges de autos, y con este razonamiento se pronunciará esta Corte Superior en la dispositiva del fallo, confirmando la sentencia apelada con fundamento en todas las causales invocadas por la actora. Así se declara.
Con respecto a la patria potestad de la niña y adolescente hijas de los cónyuges, la misma será compartida por los progenitores. En relación con la obligación alimentaria, la guarda y el régimen de visitas, visto el convenimiento celebrado por los progenitores y homologado por el juez de causa, por cuanto del mismo se refleja que el acuerdo realizado por ellos en el transcurso del presente proceso, libremente las partes asumen la obligación alimentaria a favor de sus menores hijas, así como la guarda y el derecho de visitas, se recoge y ratifica el compromiso asumido por los progenitores. Así se declara.
V
Por los fundamentos expuestos esta Sala de Apelación de la CORTE SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) SIN LUGAR la apelación formulada por la parte demandada. 2) CON LUGAR la demanda de divorcio propuesta por la ciudadana ARELYS BEATRIZ REYES PORTILLO, contra JOSE MARTIN CAMACHO SOTO, con fundamento en las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario, y excesos, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común. 3) DISUELTO el vínculo matrimonial que existe entre los ciudadanos ARELYS BEATRIZ REYES PORTILLO y JOSE MARTIN CAMACHO SOTO, contraído por ante la jefatura civil de la parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha nueve de enero de 1.990. 4) SE ESTABLECE que la patria potestad de la niña y adolescente hijas de los cónyuges, será ejercida por ambos progenitores. 5) SE RECOGE Y RATIFICA el compromiso homologado por el tribunal de causa con respecto a la obligación alimentaria, guarda y régimen de visitas para las hijas de ambos. 6) MANTIENE la medida de embargo cautelar decretada y ejecutada sobre el 50% del salario mensual que devenga la actora y demás conceptos laborales indicados en el auto de fecha 30 de marzo de 2005, ratificados en auto de fecha 11 de octubre de 2005. Asimismo, con fundamento en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, se mantiene la medida de permanencia en el hogar conyugal a la ciudadana ARELYS BEATRIZ REYES PORTILLO, junto con sus hijas, medidas que se mantienen hasta tanto se realice la liquidación de la comunidad conyugal. 7) SE CONFIRMA la sentencia de fecha veinte de febrero de 2006, dictada por la Juez Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 8) SE CONDENA en costas al demandado de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber apelado de una sentencia que se confirma en todas sus partes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaria para el archivo de esta Corte.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicado en la avenida 4 (Bella Vista), en la planta baja del Edificio “Arauca”, sede del Poder Judicial, en Maracaibo, a los cinco (5) días del mes junio de dos mil seis (2006). AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Presidente Ponente,
Olga Ruiz Aguirre
Las Jueces Profesionales,
Consuelo Troconis Martínez Beatriz Bastidas Raggio
La Secretaria Temporal,
Karelis Molero García
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m), se publicó el fallo anterior. La Secretaria Temporal,
En la misma fecha quedó registrado el fallo anterior bajo el N°.” 16 ”, en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por esta Sala de Apelación durante el año dos mil seis. La Secretaria Temporal,
Exp. N°. 00855-05/P. 33-06.-
ORA/ora.-
|