REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACIONES



Ponente: Beatriz Bastidas Raggio.



Se reciben las presentes actuaciones en fecha 09 de junio de 2.006, en virtud de apelación interpuesta por la abogada, OLEIDA VILALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.766.172, inscrita ante el Inpreabogado bajo el Nº 46.336, actuando con el carácter de apoderada judicial del Condominio Residencias “El Cequión”, Torres “A” y “B”, según documento-poder, otorgado por la ciudadana ZULAY RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.777.366, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de presidenta del mencionado condominio, en el juicio que por cobro de bolívares ha intentado en contra de los adolescentes (Nombre Omitido) y (Nombre Omitido), representados por su madre, ciudadana ISABEL CRISTINA RODRÍGUEZ URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.592.814, en contra del auto de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2005, dictado por la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

Cumplidos los trámites procesales en esta segunda instancia y bajo la ponencia de quien suscribe, esta Corte Superior procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

I
Consta en la pieza de medidas que en fecha 29 de junio de 2005, la parte actora solicitó, de conformidad con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 14 y 15 de la Ley de Propiedad Horizontal, embargo ejecutivo del bien inmueble propiedad de los adolescentes demandados, para lo cual pidió se comisionara suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, resolviendo el a quo, en fecha 1º de julio de 2005 y ejecutándose el mismo en fecha 18 de octubre de 2005. Solicitando la parte actora, para la práctica de la medida de embargo ejecutivo, se nombre y juramente un cerrajero a los efectos de abrir el inmueble y acceder al interior del mismo; así mismo solicitó se nombre y juramente un perito evaluador y un depositario judicial. Seguidamente el Juzgado Ejecutor de Medida proveyó lo solicitado, y procedió a declarar formalmente ejecutado el inmueble e hizo entrega del mismo al depositario judicial, ciudadano Edmundo Borges Machado, quien en representación de la Depositaria Judicial Maracaibo, C.A. (DEJUMACA) recibió el inmueble embargado ejecutivamente, recibiendo del Tribunal las llaves de la nueva cerradura sustitutiva de la anterior comprometiéndose a guardarlo y custodiarlo como buen padre de familia, ordenándose oficiar a la Oficina Inmobiliaria de Registro.

Consta en actas escrito de fecha 19 de diciembre de 2005, en el cual la ciudadana ISABEL CRISTINA RODRÍGUEZ antes identificada, en representación de sus hijos adolescentes, (Nombre Omitido) y (Nombre Omitido), asistida por el abogado Ángel Ciro González Matos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.919, en el cual manifestó que es falso que el inmueble se encontraba cerrado y en aparente estado de abandono, ya que al momento de llegar el Tribunal Ejecutor de Medidas sus hijos se encontraban en el inmueble y fueron ellos quienes la llamaron a su sitio de trabajo y le informaron de la presencia de Tribunal y a pesar de estar viviendo el inmueble el Tribunal Ejecutor de Medidas nombró como depositario judicial a una persona distinta a su familia sin importar que sus hijos salían a la calle, violándole el derecho a un nivel de vida adecuado previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que solicita, fundamentada en el artículo 26 de la Constitución Nacional, que consagra la tutela judicial efectiva, le entregue el inmueble propiedad de sus hijos y proceda a revocar el nombramiento de la Depositaria Judicial Maracaibo, C.A. (DEJUMACA) y la nombre a ella, como madre legitima de sus hijos, depositaria del inmueble, a fin de garantizarle a sus hijos adolescentes su hogar y la estabilidad moral de los mismos.

Con vista al pedimento anterior, en fecha 19 de diciembre de 2005 el a quo, de conformidad con el artículo 78 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 8 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, revocó el nombramiento de la Depositaria Judicial Maracaibo C.A., (DEJUMACA) y nombró como depositaria a la ciudadana ISABEL CRISTINA RODRÍGUEZ URDANETA, hasta tanto dure el procedimiento, con todas las obligaciones que consagran los artículos 541 y 542 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido ordenó oficiar a la Depositaria Judicial Maracaibo, C.A. (DEJUMACA).

Consta en actas que en fecha 12 de enero de 2006 la parte actora ejerció recurso de apelación en contra del auto de fecha 19 de diciembre de 2005, alegando que al momento de ejecutar la medida de embargo ejecutivo, el mencionado inmueble se encontraba desocupado y eso conllevó a designar depositario judicial; que después de varios días de ejecutada la medida, la ciudadana ISABEL CRISTINA RODRIGUEZ URDANETA, se trasladó al inmueble y el Conserje le entregó copia del acta levantada, que la nombrada ciudadana buscó a la actora a los fines de llegar a un convenio de pago y concretaron una reunión y una fecha de pago, por lo que resulta totalmente falso, que el Juzgado Ejecutor de Medidas la desalojara del inmueble junto con sus menores hijos; que la Juez de causa, dio por ciertos los alegatos de los demandados y sin abrir una articulación probatoria, resolvió dejar sin efecto la designación de la Depositaria Judicial Maracaibo, C.A.; que por lo expuesto solicita al Tribunal deje sin efecto el nombramiento de la ciudadana ISABEL CRISTINA RODRIGUEZ URDANETA, como depositaria judicial, y mantenga el nombramiento de la Depositaria Judicial Maracaibo, C.A. (DEJUMACA), condenando en costas a la parte que legalmente corresponda.

Con estos antecedentes entra esta Corte a resolver, previas las siguientes consideraciones:

II

El Código de Procedimiento Civil señala la incapacidad relativa para ser depositario en el artículo 545 al establecer:

“En ningún caso podrá nombrarse depositario al ejecutante, salvo disposición especial y expresa de la ley; ni a funcionario y empleados del Tribunal; ni a los parientes de las personas antes indicadas comprendidas dentro del cuarto grado de consanguinidad, sus dependientes ni sus sirvientes domésticos, sin consentimiento expreso del ejecutado. Tampoco pueden ser depositarios ni el ejecutado, ni las personas que tengan con él las relaciones expresadas en el aparte anterior, sin consentimiento del ejecutante”.

Con esta disposición el legislador patrio persigue, que el depositario sea una persona ajena al proceso, a fin de garantizar la imparcialidad, pero si el ejecutado es nombrado depositario debe contar con el consentimiento del ejecutante. A su vez, la Ley de Deposito Judicial establece al respecto que el ejecutado puede ser nombrado como depositario siempre y cuando los bienes embargados constituyan el menaje del inmueble u otros bienes del hogar y el ejecutante acceda a ello.

Ahora bien, si bien es cierto que la disposición antes citada encuadra perfectamente en el caso que nos ocupa, no es menos cierto que la Juez en el auto de fecha 19 de diciembre de 2005, protegió con su decisión el derecho de los adolescentes de autos a permanecer dentro de su vivienda que hasta ese momento había sido el lugar en el cual ellos vivían.

Al respecto el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala que todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que les asegure su desarrollo integral, comprendiendo dentro de estos derechos, el derecho a tener una vivienda digna segura higiénica y salubre, con acceso a servicios públicos esenciales.

Por otra parte el artículo 8 de a Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagra el principio de interés superior del niño o adolescente, el cual establece que siendo este un principio de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones en la cual esten involucrados niños y adolescentes, está dirigido a asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantía.

En este mismo sentido, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela nos señala que los niños y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estan protegidos por la legislación y órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de la Constitución, así como la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Tratados Internacionales que sobre esta materia haya suscrito y ratificado la República, en el entendido que el Estado, la familia y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta, protección integral para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en la toma de decisiones y acciones que les conciernen.

De acuerdo con lo antes expuesto, siendo los adolescentes de autos personas en desarrollo, ameritan especial protección y al entrar en conflicto sus derechos e intereses con otros derechos igualmente legítimos, es decir, en igualdad de condiciones, deben prevalecer los primeros, en atención al principio del interés superior del Niño y del Adolescente.

Se evidencia de la lectura de la última parte del artículo 545 del Código de Procedimiento Civil, que no puede ser depositario el ejecutado sin el consentimiento del ejecutante, en el presente caso los adolescentes de autos están protegidos por su legislación especial, en consecuencia, tomando en cuenta el interés superior del niño y el derecho consagrado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que señala que todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, comprendiendo entre estos derechos, el derecho a una vivienda digna, segura e higiénica con acceso a los servicios públicos, esta Corte Superior comparte el criterio sostenido por la Juez de causa, y en tal sentido confirma la decisión de revocar el nombramiento de la Depositaria Judicial Maracaibo, C.A. (DEJUMACA) y designar como depositaria del inmueble embargado a la ciudadana ISABEL CRISTINA RODRÍGUEZ URDANETA, mientras dure el procedimiento, quien deberá habitarlo en compañía de sus menores hijos, debiendo cuidarlo y conservarlo, manteniendolo a disposición del Tribunal y devolverlo cuando así sea requerido. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1º) SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la abogada Oleida Villalobos, en su carácter de apoderada judicial del Condominio Residencias “El Cequión”. 2º) CONFIRMA EL AUTO APELADO de fecha 19 de diciembre de 2005, dictado por la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y mantiene a la ciudadana ISABEL CRISTINA RODRÍGUEZ URDANETA como depositaria del inmueble junto con los adolescentes de autos en posesión del inmueble antes identificado mientras tanto dure el presente procedimiento, cuidándolo, conservándolo y devolviéndolo si así fuere requerido por el Tribunal

Publíquese. Regístrese.

Déjese copia cerificada para el archivo de esta Corte Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintisiete (27) días del mes de junio de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez Presidenta

Olga Ruiz Aguirre


La Juez Ponente, La Juez Profesional,

Beatriz Bastidas Raggio Consuelo Troconis Martínez


La Secretaria Temporal,

Karelis Molero García.
En la misma fecha, se publicó la sentencia anterior, quedando anotada bajo el No. 84 en el Libro de Sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior en el presente año 2006. La Secretaria Temporal.
Expediente No. 00874-06




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACIONES


JUEZ PONENTE: BEATRIZ BASTIDAS RAGGIO.


Se reciben las presentes actuaciones en fecha cuatro de (04) de mayo de 2006 para el conocimiento de la apelación interpuesta por la parte demandante, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha veintidós (22) de marzo de 2006, por la Juez Unipersonal N° 04 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el procedimiento de Restitución de Guarda interpuesto por el ciudadano JORGE ELIEZER MENESES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.722.005 y de este domicilio, asistido por la abogada Juana Josefina González, Defensora Pública Quincuagésima Novena del Área de Protección del Niño y del Adolescente, a favor de la niña (Nombre Omitido).

Cumplidos los trámites procesales en esta segunda instancia y bajo la ponencia de quien suscribe, esta Corte Superior procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

I


Se evidencia de actas que el ciudadano JORGE ELIEZER MENESES solicitó de manera urgente e inmediata la Restitución de la Guarda de su hija, (Nombre Omitido), ya que según manifiesta, desde el nacimiento de la niña y la posterior separación de su progenitora, la menor antes nombrada ha permanecido a su lado; que la madre de la menor se fue a vivir a Caracas y por su insistencia permitió que su hija se fuera con ella para Caracas; que después que su hija se fue, no la ha visto más por inconvenientes surgidos entre la progenitora de la niña y él, y al no tener noticias de su hija, se comunicó con la ciudadana Flor Parra, tía de la niña, quien le informó que la niña vive con una amiga de su mamá a quien le tiene mucha confianza y cuando comenzó a indagar para saber si era cierto, se dio cuenta que sí era cierto, que la progenitora de la niña la dejó en el hogar de la ciudadana Gladys Pineda, quien vive en la población Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia; que no conoce a dicha ciudadana y que ante esa situación siente temor por cuanto su niña está expuesta a cualquier situación de riesgo por parte de personas desconocidas, por lo que solicita, en su condición de progenitor de la menor (Nombre Omitido) le sea restituida de manera urgente la guarda de la nombrada menor y se le ordene a la ciudadana Gladys Pineda, la entrega inmediata de la niña, para lo cual solicita se oficie al Destacamento 32 de la Guardia Nacional, ubicada en la Población de Casigua El Cubo, Jurisdicción del Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia; acompañando a dicha solicitud acta de nacimiento de la niña (Nombre Omitido).

La anterior solicitud fue admitida en fecha 26 de enero de 2006, por la Juez Unipersonal Nº 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenando la citación de la ciudadana LIBIA ENIT PARRA y la notificación del Fiscal Especializado en materia de niños y adolescentes, resolviendo en el mismo auto de entrada no decretar las medidas solicitadas, hasta tanto se demuestre el riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo.

Consta en actas escrito de fecha 31 de enero de 2006, en el cual el ciudadano JORGE ELIEZER MENESES asistido por la Defensora Quincuagésima Novena en materia de Protección del Niño y del Adolescente, manifestó que por cuanto su niña (Nombre Omitido) se encuentra viviendo con personas extrañas y ajenas a su entorno familiar y no se encuentra estudiando, violándole el derecho a la educación, con el riesgo de que pueda perder el año escolar, además del riesgo que representa para su menor hija el vivir en la Población de Casigua El Cubo, el cual queda cerca de la frontera con Colombia, existiendo en esa zona guerrilla y por cuanto están llenos los extremos de periculum in mora y el fomus bonis iuris, solicitó al Tribunal se traslade y constituya en la Población de Casigua El Cubo, Jurisdicción del municipio Jesús María Semprun a los fines de que deje constancia que la niña se encuentra viviendo en la casa de la señora Gladys Pineda, en que condiciones físicas se encuentra, así mismo solicitó sea escuchada la opinión de la niña de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como sea escuchada la declaración de los ciudadanos Omar José Urdaneta Sánchez y Yelitza Alejandra Boscán, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.216.832 y 14.116.517, quienes rendirán su testimonio sobre la veracidad de los hechos narrados.

Consta en actas que en fecha 07 de febrero de 2006, fue oída la declaración jurada del ciudadano Omar José Urdaneta y en fecha 14 de febrero de 2006, la Juez de causa decretó medida provisional innominada de guarda en la persona del ciudadano JORGE ELIEZER MENESES.

Se evidencia de actas sentencia interlocutoria de fecha 22 de marzo de 2006, dictada por la Juez Unipersonal Nº 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en la cual declaró: a) Inadmisible el procedimiento por restitución de guarda interpuesto por el ciudadano JORGE ELIEZER MENESES en contra de la ciudadana LIBIA ENIT PARRA, ambos identificados anteriormente. b) Terminada la presente causa y ordenó el archivo del expediente.

Es con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandante en contra dicha sentencia, que se inicia el conocimiento del presente asunto por parte de esta Alzada.

Corre a los folios ciento cinco (105) y su vuelto y ciento seis (106), escrito de fecha 20 de junio de 2006, en el cual ambas partes, asistidos, el ciudadano JORGE ELIEZER MENESES por la defensora Pública Décima Segunda Especializada, designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente en el área (Wayuu) abogada Juana González y la ciudadana LIBIA ENIT PARRA por el abogado Melquíades Peley inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.885, obrando a favor y en interés de su hija, la niña (Nombre Omitido) convinieron en los términos siguientes:

“…Primero: ambas padres convienen en establecer que la guarda y custodia de la niña (Nombre Omitido), 1.- será ejercida por su progenitor, ciudadano JORGE ELIEZER MENESES. Segundo: En relación al Régimen de Visitas, un régimen abierto cualquier día de la semana que no afecte con la hora de descanso y estudios de la niña. A.- Los fines de Semana se compartirán en forma alterna para cada uno de los progenitores, con derecho a que como progenitora no guardadora, la ciudadana LIBIA ENIT PARRA, pueda llevarse a su hija los días sábado o domingo el día el cual escoja a fin de compartir con ella y poder disfrutar de su hija, en el horario comprendido de nueve de la mañana hasta las cuatro de la tarde del siguiente día, para luego retornarla al hogar donde reside con su progenitora, B.- En cuanto a las vacaciones escolares la niña (Nombre Omitido) pasará con su progenitor, la ciudadana LIBIA ENIT PARRA desde el veintiséis (26) de agosto hasta el diez (10) de septiembre por este año y el año venidero será C.- En relación a la Vacaciones de Carnaval y Semana Santa, serán compartidas en forma alterna para progenitor, período durante el cual el progenitor compartirá con su hija los días a que se contraiga el asueto correspondiente. D.- En época de navidad y fin de año, será a partir de los días del (26 de diciembre hasta el día 07 de enero del año próximo.) con su hija, y para los próximos años ambos padres se pondrán de acuerdo. F.- El día de celebración de cumpleaños de la niña, también serán compartidos en forma alterna por cada uno de los progenitores, permitiendo el ciudadano JORGE ELIEZER MENESES, la visita que como padre de la niña le es inherente a su progenitora, cuando a ella le corresponda compartir ese día con la niña y viceversa. E.- En relación a los períodos establecidos alternativamente, de visitas ambos progenitores de mutuo acuerdo podrán intercambiar las fechas de conformidad con lo anteriormente establecido. Tercero: En relación a la pensión de alimentos el progenitor se compromete a cubrir todos los gastos tanto de alimento de educación, médico y todo lo necesario para el buen desarrollo de la niña de autos, quedando exonerada la progenitora no guardadora de suministrar alimentos de su hija en virtud de que en la actualidad se encuentra desempleada. Pedimos muy respetuosamente al Tribunal Homologue los presentes convencimientos e imparta su aprobación, por separado de conformidad con lo establecido en el artículo 524 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, otorgándole fuerza de Cosa Juzgada Formal, expidiéndonos dos (02) copias certificadas del mismo, y del auto de Homologación que sobre este recaiga. Y Yo, JORGE ELIEZER MENESES, anteriormente identificado, asistido debidamente en este acto por la Defensora Pública Décima Segunda Especializada, designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente en el área (Wayuu) abogada Juana Josefina González, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, visto los convenimientos realizados anteriormente, DESISTO FORMALMENTE, en este acto de la APELACIÓN INTERPUESTA, en fecha 26 de abril del presente año, por ante la sala de numero 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, solicito que dicho desistimiento sea homologado por esta Corte de apelación”


Corre a los folios ciento siete (107) y su vuelto, ciento ocho (108) y su vuelto y ciento nueve (109) escrito de fecha 22 de junio de 2006, en el cual, los ciudadanos JORGE ELIEZER MENESES y LIBIA PARRA ENIT, asistidos el primero por la Defensora Pública Décima Segunda Especializada, designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente en el área (Wayuu), abogada Juana Josefina González y la segunda por el abogado Melquíades Peley, inscrito en el inpreabogado con el Nº 37.885 amplían el convenimiento celebrado en fecha 20 de junio del presente año 2006, de la siguiente manera:

“Primero: La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores de conformidad con el artículo 347 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente., Segundo: La guarda de la niña (Nombre Omitido), será ejercida por su progenitor JORGE ELIEZER MENESES, con el expreso consentimiento de su progenitora, la ciudadana LIBIA ENIT PARRA, Tercero; En cuanto al régimen de visitas ambos padres hemos acordado cumplirlo de la siguiente manera: a) Todos los fines de semana, entendiéndose desde el día viernes en la tarde hasta el día domingo, la progenitora podrá buscar a la menor y llevarla con ella para su casa, hasta el día domingo en el día que será llevada nuevamente a casa de su progenitor. b) En cuanto a las vacaciones escolares la progenitora podrá disfrutarlas con la niña desde el día veinte (20) de julio hasta el veinte (20) de agosto del presente año que será llevada nuevamente a casa de su progenitor en hora de la tarde y así sucesivamente los años venideros. c) En cuanto a las vacaciones de navidad y fin de año la progenitora buscará a la niña (Nombre Omitido), en casa de su progenitor desde el día quince (15) de diciembre de 2006 hasta el veintisiete (27) de diciembre del mismo año, que será regresada a casa de su progenitor en horas de la tarde. d) En cuanto a las vacaciones de Carnaval y Semana Santa serán disfrutadas el Carnaval con su progenitor y la Semana santa con su progenitora en forma alternada, es decir el Carnaval con su progenitora y la Semana Santa del siguiente año con su progenitor y así sucesivamente. Cuarto: En Cuanto a la pensión alimentaria de la niña (Nombre Omitido), el progenitor se compromete a lo acordado tal como se estableció en el convenimiento anterior de fecha 21/06/06. Por último ambas partes manifiestan que están de acuerdo con lo expuesto en el presente convenimiento y solicitan a esta Corte SUPERIOR DE APELACIONES DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, lo homologue le imparta su aprobación pasándolo en autoridad de cosa juzgada. Y Yo, JORGE ELIEZER MENESES, anteriormente identificado, asistido debidamente en este acto por la defensora Pública Décima Segunda Especializada, designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente en el área (Wayuu) abogada Juana Josefina González, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, visto los convenios realizados anteriormente, DESISTO FORMALMENTE, en este acto de la APELACIÓN INTERPUESTA, en fecha 26 de abril del presente año, por ante la Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, solicito que dicho desistimiento sea Homologado Aprobado por esta Corte de apelación” .
II

Se evidencia de actas que los ciudadanos JORGE ELIEZER MENESES y LIBIA ENIT PARRA, convinieron en esta Alzada en fecha 20 de junio de 2006 en: establecer que la guarda y custodia de la niña (Nombre Omitido), será ejercida por su progenitor, ciudadano JORGE ELIEZER MENESES. Fijaron un régimen de visitas abierto, es decir, cualquier día de la semana que no afecte con la hora de descanso y estudios de la niña y los fines de semana se compartirán en forma alterna para cada uno de los progenitores, con derecho a que la progenitora no guardadora de la niña, la ciudadana LIBIA ENIT PARRA, pueda llevarse a su hija los días sábado o domingo o el día que ella escoja a fin de compartir con ella y poder disfrutar con su hija, en el horario comprendido de nueve de la mañana hasta las cuatro de la tarde del siguiente día, para luego retornarla al hogar donde reside con su progenitor; en cuanto a las vacaciones escolares la niña (Nombre Omitido) pasará con su progenitora, la ciudadana LIBIA ENIT PARRA desde el veintiséis (26) de agosto hasta el diez (10) de septiembre por este año y el año venidero será en forma alterna; en relación a la vacaciones de carnaval y semana santa, serán compartidas en forma alterna por cada progenitor,; en época de navidad y fin de año, será a partir de los días del (26 de diciembre hasta el día 07 de enero del año próximo.) con su hija, y para los próximos años ambos padres se pondrán de acuerdo. El día de celebración de cumpleaños de la niña, también serán compartidos en forma alterna por cada uno de los progenitores, permitiendo el ciudadano JORGE ELIEZER MENESES, la visita de la madre de la niña cuando a ella le corresponda compartir ese día con la niña y viceversa. En relación a los períodos establecidos alternativamente, de visitas ambos progenitores de mutuo acuerdo podrán intercambiar las fechas de conformidad con lo anteriormente establecido. En relación a la pensión de alimentos el progenitor se compromete a cubrir todos los gastos tanto de alimento de educación, médico y todo lo necesario para el buen desarrollo de la niña de autos, y por cuanto la progenitora de la niña se encuentra desempleada quedó exonerada de cumplir con la pensión alimentaria de su hija.

Consta en actas que el anterior convenimiento fue ampliado por las partes en fecha 22 de junio de 2006 y acordaron que la patria potestad será ejercida por ambos progenitores de conformidad con el artículo 347 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente:, la guarda de la niña (Nombre Omitido), será ejercida por su progenitor JORGE ELIEZER MENESES, con el expreso consentimiento de su progenitora, la ciudadana LIBIA ENIT PARRA; en cuanto al régimen de visitas ambos padres acordaron cumplirlo de la siguiente manera: a) Todos los fines de semana, entendiéndose desde el día viernes en la tarde hasta el día domingo, la progenitora podrá buscar a la menor y llevarla con ella para su casa, hasta el día domingo en el día que será llevada nuevamente a casa de su progenitor. b) En cuanto a las vacaciones escolares la progenitora podrá disfrutarlas con la niña desde el día veinte (20) de julio hasta el veinte (20) de agosto del presente año que será llevada nuevamente a casa de su progenitor en hora de la tarde y así sucesivamente los años venideros. c) En cuanto a las vacaciones de navidad y fin de año la progenitora buscará a la niña (Nombre Omitido), en casa de su progenitor desde el día quince (15) de diciembre de 2006 hasta el veintisiete (27) de diciembre del mismo año, que será regresada a casa de su progenitor en horas de la tarde. d) En cuanto a las vacaciones de carnaval y semana santa serán disfrutadas el carnaval con su progenitor y la Semana santa con su progenitora en forma alternada, es decir el carnaval con su progenitora y la semana santa del siguiente año con su progenitor y así sucesivamente; en cuanto a la pensión alimentaria de la niña (Nombre Omitido), el progenitor se compromete a lo acordado en el convenimiento anterior de fecha 20 de junio de 2006.

El convenimiento en la pretensión es un medio de autocomposición procesal, que pone fin al proceso, con autoridad de cosa juzgada.

Al respecto el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil señala:

“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal

Por su parte la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone en el artículo 375 lo siguiente:

“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación de juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenio homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”

De los artículos antes transcritos se desprende que el convenimiento es un medio de autocomposición procesal que pone fin al juicio y si el mismo no es contrario al interés del niño o el adolescente debe ser homologado por el Juez de Protección del Niño y del Adolescente.

De la lectura del convenimiento, realizado, tanto el celebrado en fecha 20 de junio de 2006, como la ampliación de sus términos realizado en fecha 22 de junio de 2006, por los ciudadanos JORGE ELIEZER MENESES y LIBIA ENIT PARRA, se evidencia el interés de ambas partes de ponerle fin a la apelación interpuesta por el ciudadano JORGE ELIEZER MENESES, y de acordar tanto la guarda, el régimen de visitas como la pensión alimenticia a favor de la menor (Nombre Omitido) y por cuanto de la disposición contenida en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente, en concordancia con la disposición contenida en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que en cualquier estado y grado de la causa pueden las partes convenir y dar por terminado el procedimiento, y evidenciado que el convenimiento realizado ha sido hecho en forma clara y expresa y el mismo no es contrario al orden público, no es contrario al interés superior de la niña (Nombre Omitido), ni a ninguna disposición de la Ley, esta Corte lo aprueba, le imparte su aprobación y lo homologa con carácter de cosa juzgada. Así se decide.

DECISIÓN

Por los argumentos antes expuestos esta Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1º) HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes EL CONVENIMIENTO celebrado por los ciudadanos JORGE ELIEZER MENESES y LIBIA ENIT PARRA, en fecha 21 de junio de 2006 y su ampliación en fecha 22 de junio de 2006 en todas y cada una de sus partes, le imparte su aprobación y se pasa en autoridad de cosa juzgada. 2º) ORDENA remitir con oficio el expediente al Tribunal de origen para su ejecución conforme a los términos expuestos en ambos convenimientos.
Publíquese. Regístrese.

Déjese copia certificada para el archivo de esta Corte Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de junio de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Presidente,

Olga Ruiz Aguirre

La Juez Ponente, La Juez Profesional,

Beatriz Bastidas Raggio Consuelo Troconis Martínez

La Secretaria Temporal,

Karelis Molero García.

En la misma fecha, se publicó el anterior fallo y quedó registrado bajo el Nº 85 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior en el presente año 2006. La Secretaria Temporal.
Exp.00856-06