Exp. 00860-06
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACIONES – TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Juez ponente: Consuelo Troconis Martínez
Ocurre el abogado Melquíades Peley, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 37.885, con el carácter que acredita de apoderado de la ciudadana JACKELINE CRISTINA LUGO SALAZAR, mayor de edad, portadora de cédula de identidad No. V-11.390.140, domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, quien actúa en representación de sus hijos, adolescente (Nombre Omitido) y niños (Nombre Omitido), y propone acción de amparo constitucional contra sentencia de fecha 09 de marzo de 2006, dictada por el Dr. Héctor Peñaranda Quintero en su condición de Juez Unipersonal No. 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Expone el apoderado de la accionante que ésta, en representación de sus tres hijos menores de edad, interpuso querella interdictal restitutoria contra el ciudadano HILARIO ALMARZA, sobre inmueble ubicado en el sector Sierra Maestra, avenida 13 No. 14-38, jurisdicción del municipio San Francisco del estado Zulia, constituído por casa de habitación con su terreno propio, que consta de dos (2) habitaciones, dos (2) comedores, cocina y sala de baño, cercada de ciclón y bahareque, construida con paredes de bloques, techos de zinc y cielo raso, pisos de cemento, cuyos linderos y medidas son: Norte, inmueble No. 14-22; Sur, inmueble No. 14-58; Este, vía pública, avenida 13; Oeste, inmueble No. 14-52. La parcela de terreno tiene un área de quinientos veintisiete metros cuadrados con treinta y ocho decímetros cuadrados (527,38 m2) y fue adquirida por el ciudadano Ángel María Méndez Castellano, quien en vida era venezolano, titular de cédula de identidad No. V-5.790.244, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de octubre de 1993 anotado bajo el No. 11, Protocolo 1°, Tomo 10, y la casa de habitación adquirida según documento autenticado por ante el Juzgado del Distrito Urdaneta del Estado Zulia en fecha 18 de febrero de 1975 anotado bajo el No. 19 al Tomo 6.
Expone el apoderado de la accionante que a la querella se le dio curso el día 10 de julio de 2003 y el 7 de agosto del mismo año el tribunal de la causa decretó medida de secuestro sobre el inmueble y autorizó a la ciudadana JACKELINE CRISTINA LUGO SALAZAR para que ella y los hijos antes mencionados, habitaran de manera provisional el mismo, medida que ejecutó el día 25 de agosto de 2003 el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Lossada, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Continúa exponiendo el apoderado de la accionante que mediante diligencia de fecha 06 de febrero de 2004 desistió del procedimiento interdictal, aduciendo que las perturbaciones mencionadas en el libelo han cesado y los niños y adolescentes se encuentran efectivamente en posesión del inmueble del cual son únicos y legítimos propietarios, y solicitó al tribunal la homologación del desistimiento, lo cual providenció el a quo mediante sentencia de fecha 16 de febrero de 2004 en la cual aprobó y homologó el desistimiento del procedimiento, lo pasó en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme y ordenó el archivo del expediente. Que ocurrió el 19 de octubre de 2004 el ciudadano HILARIO ALMARZA a conferir poder apud acta a los abogados Jairo Campos y Marcos Chandler, después que la causa estaba materialmente sentenciada y por lo tanto no existía instancia ni competencia producto del fallo que el propio Dr. Héctor Peñaranda dictó en fecha 16 de febrero de 2004. Agrega que el 25 de agosto de 2003 se ejecutó el secuestro preventivo del inmueble objeto de la querella y en ese acto estuvo presente la cónyuge del querellado, quien no quiso identificarse, pudiendo establecerse lógicamente que HILARIO ALMARZA tuvo pleno conocimiento de la medida decretada y ejecutada el 25 de agosto de 2003 y acudió al Tribunal a darse por citado el 19 de octubre de 2004. Alega que en el procedimiento interdictal nunca hubo contención, porque el querellado despojador no estuvo presente en la ejecución de la medida ni se dio por citado espontáneamente, pero es extraño e ilógico que luego de sentenciada la causa por el desistimiento de la parte actora, comparece a darse por citado a los catorce (14) meses de ejecutada la medida de secuestro, que en escrito presentado el 19 de octubre de 2004 el apoderado Jairo Campos solicita suspensión de la medida de secuestro, dictando el Juez de la causa el 28 de octubre de 2004 nueva sentencia en la cual suspende el secuestro y nada establece sobre a quién se dejaba en posesión del inmueble, que en fecha 23 de enero de 2006, a las 11 a.m., fue notificado de dicho fallo, o sea dieciocho (18) meses después de publicado el mismo; que el 25 de enero de 2005 el Dr. Héctor Peñaranda dicta nueva sentencia en la cual confirma que el auto de fecha 03 de noviembre de 2004 y procede a revocar el auto de fecha 01 de diciembre de 2004, sin tomar en cuenta que el expediente se encontraba sentenciado y archivado, que el apoderado Jairo Campos continúa haciendo pedimentos y el 16 de febrero de 2006 apela de la sentencia dictada el 14 de febrero de 2006, petición que es desechada por el Tribunal y por auto de fecha 16 de febrero de 2006 niega el recurso de apelación y advierte al abogado Jairo Campos de los efectos ejecutivos que debe acatar lo ordenado en autos de fecha 12 de enero de 2006.
Agrega el apoderado de la accionante que el 07 de marzo de 2006 el Dr. Héctor Peñaranda Quintero, dicta nueva sentencia en la cual pone en estado de ejecución forzosa lo establecido en sentencia de fecha 28 de octubre de 2004. Esta sentencia, alega, lesiona gravemente derechos constitucionales, como son el debido proceso y el derecho legítimo de propiedad, porque en dicha decisión sí establece el desalojo de la accionante y sus tres hijos, quienes son los legítimos propietarios del inmueble y otorga la posesión del mismo al ciudadano HILARIO ALMARZA sin tener título alguno que lo sustente, vulnerando además en forma grotesca el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Con fundamento en los artículos 1, 2 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ante la carencia de una vía expedita para lograr que sea restituida la situación jurídica infringida, por cuanto contra el fallo recurrido no existe en estos momentos ningún recurso ordinario que se pueda utilizar, solicita se dicte amparo constitucional anulando la sentencia de fecha 09 de marzo de 2006, así como la nulidad absoluta de todas las actuaciones siguientes a la sentencia de fecha 16 de febrero de 2004, ya que con la misma el Tribunal agraviante dio por terminada la causa y ordenó el archivo del expediente.
Conforme el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicita el decreto de medidas innominadas, hasta que se resuelva definitivamente el presente amparo.
Por auto de fecha 23 de mayo de 2006 esta Corte Superior admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud de amparo constitucional y dispuso notificar al Fiscal del Ministerio Público, citar al abogado Héctor Peñaranda Quintero en su carácter de Juez Unipersonal No. 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para concurrir a la audiencia pública; comisionar al nombrado Juez para practicar la notificación del ciudadano Hilario Almarza, en su carácter de contraparte de la solicitante de la acción de amparo en querella interdictal restitutoria contenida en expediente No. 03821 de la nomenclatura de la Sala de Juicio, a los efectos de su intervención como tercero interesado en la audiencia pública, agregar copia de la solicitud de amparo al expediente No. 03821, fijó la celebración de la audiencia pública a las 10 a.m. del tercer día siguiente a la constancia en actas de la última de las notificaciones o citación practicadas; solicitar el envío de copia de todas las actuaciones cumplidas en la Querella Interdictal Restitutoria; se reservó la resolución sobre medidas, en auto separado.
Mediante interlocutoria de fecha 24 de mayo de 2006 esta Corte Superior dictó medida cautelar innominada provisional, a favor de los menores de autos, con fundamento en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, ordenando: 1) paralizar la ejecución de la sentencia recurrida, dictada en fecha 09 de marzo de 2006, hasta tanto se decida la acción de amparo constitucional interpuesta contra la misma. 2) mantener a los menores de autos, junto con la progenitora, en posesión del inmueble, de manera provisional, mientras se decida la solicitud de amparo constitucional. 3) oficiar al Juez de la causa a los efectos de paralizar la ejecución de la sentencia.
Cumplida la citación del Juez señalado como agraviante y las notificaciones del Fiscal del Ministerio Público y del tercero interesado, recibidas las copias certificadas de actuaciones cumplidas en la querella interdictal, el día 16 de junio de 2006, a las 10 a.m., tuvo lugar la audiencia constitucional en presencia de las Jueces Profesionales de la Corte Superior, abogadas Olga Ruiz Aguirre, Beatriz Bastidas Raggio y Consuelo Troconis Martínez y la Secretaria Temporal, abogada Karelis Molero García, compareciendo: el abogado Melquíades Peley con el carácter de apoderado de la ciudadana Jacqueline Cristina Lugo Salazar, accionante en amparo, el Juez Héctor Peñaranda Quintero, señalado como agraviante, asistido por el abogado Héctor Peñaranda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 5461, el tercero interviniente, ciudadano Hilario Almarza, asistido por el abogado Jairo Campos, la Fiscal 29 del Ministerio Público del Estado Zulia, abogada Marisela León Aizpúrua y la Fiscal Auxiliar, abogada Cristina Hart. Se recibieron las exposiciones del apoderado de la accionante, del abogado asistente del Juez señalado como agraviante, del abogado asistente del tercero interviniente y de la Fiscal del Ministerio Público, dándose posteriormente el derecho de réplica y agregando a las actas los instrumentos consignados. Luego de la deliberación entre las Jueces Profesionales, se dictó sentencia declarando que no ha lugar a la acción de amparo interpuesta, y, de oficio, se declaró la incompetencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para conocer de la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA propuesta por JACKELINE CRISTINA LUGO SALAZAR, en representación de sus hijos menores de edad, declarando competente a Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.
Agotada la fase de sustanciación del amparo constitucional interpuesto, pasa esta Corte Superior a dictar la sentencia definitiva, en los siguientes términos:
I
Se evidencia de las presentes actuaciones que en fecha 10 de julio de 2003 el Juez Unipersonal No. 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dio curso a QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA propuesta por JACKELINE CRISTINA LUGO SALAZAR, en representación de sus menores hijos (Nombre Omitido), (Nombre Omitido), así como del adolescente (Nombre Omitido), contra HILARIO ALMARZA, a quien señala como despojador de inmueble ubicado en el municipio San Francisco del estado Zulia y pretende su restitución.
Se decretó el secuestro del inmueble y en el acto de ejecución se dejó a la querellante en posesión del mismo.
Producido el desistimiento de la querella y homologado el mismo en fecha 16 de febrero de 2004, ocurrió el ciudadano HILARIO ALMARZA, en fecha 19 de octubre de 2004, y confirió poder apud-acta a los abogados Jairo Campos Álvarez y Marcos Chandler Ghent, y en diligencias posteriores solicitó la suspensión de la medida de secuestro que había sido ejecutada sobre el inmueble objeto de querella, pedimentos que fueron atendidos por el a quo y finalmente, mediante el auto impugnado, de fecha 09 de marzo de 2006, pone en estado de ejecución forzosa lo establecido en sentencia de fecha 28 de octubre de 2004 y comisiona a Juzgado Ejecutor de Medidas a los fines de realizar el desalojo de la ciudadana JACKELINE CRISTINA LUGO SALAZAR del inmueble, ordenando la restitución de la posesión del mismo al ciudadano HILARIO ALMARZA.
II
Queda demostrado, en consecuencia, que la decisión contra la cual se recurre en amparo, corresponde a interlocutoria dictada en fecha 09 de marzo de 2006 por el Juez Unipersonal No. 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo y esta Corte Superior se declara competente para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, por constituir el superior jerárquico de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conforme lo establecido en el aparte único del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
III
Con vista a los antecedentes de autos, constata esta Corte Superior que el pronunciamiento judicial que se denuncia violatorio de derechos constitucionales, se produjo en QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA propuesta en representación de menores de edad en la cual se señala como despojador al ciudadano HILARIO ALMARZA, mayor de edad y se pretende la restitución de inmueble ubicado en el municipio San Francisco del estado Zulia, procedimiento del cual conoció el Juez Unipersonal No. 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Pasa esta Corte Superior a pronunciarse sobre la competencia por la materia, de la Sala de Juicio, para el conocimiento de dicha querella, en consideración al carácter de orden público absoluto de la misma y declara que a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de la acción referida, deben considerarse dos aspectos esenciales:
1) El carácter con el cual actúan los menores de edad en la causa.
2) La naturaleza de la causa incoada.
En efecto, el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Parágrafo Segundo, dispone la competencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, para conocer de “Asuntos Patrimoniales y del Trabajo”, especificando:
a) administración de los bienes y representación de los hijos.
b) conflictos laborales.
c) demandas contra niños y adolescentes.
d) cualquier otra afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.
En relación a la interpretación del alcance del literal c) para determinar si la condición de los niños y adolescentes tanto como demandantes como demandados, indistintamente, confiere competencia a los Tribunales del Sistema de Protección, han sido dictadas diversas decisiones por las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y en las mismas priva la determinación de la condición de demandados, sujetos pasivos, que deben tener los niños y adolescentes para el sometimiento de las causas a la jurisdicción especial de protección, no así cuando los menores de edad constituyen la parte actora, pues en esos casos el conocimiento de las causas en las cuales se encuentran involucrados, compete a la jurisdicción ordinaria.
Esta ha sido la posición de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia dictada en 14 de febrero de 2002, al resolver conflicto negativo de competencia surgido entre la Sala de Casación Social y la Sala de Casación Civil, para el conocimiento de causa en la cual una niña formaba parte del litis consorcio activo, expresa:
Recalca la Sala que el literal c) de la norma citada atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, lo cual, evidentemente, implica la competencia de estos órganos para conocer de los juicios en los cuales los niños y adolescentes figuren como demandados o accionados en la relación procesal. Nada dispone de manera expresa la norma citada sobre los juicios en los que, como en el caso de autos, los menores o adolescentes aparezcan como demandantes.
Refiriéndose al literal d) de la referida disposición, en el mismo fallo de 14 de febrero de 2002, la Sala Plena cita sentencia de fecha 24 de octubre de 2001, en la cual se había establecido:
No puede desconocer el intérprete la manifiesta voluntad del Legislador de no incluir a las demandas incoadas por niños y adolescentes como materia propia de la jurisdicción sobre niños y adolescentes. Es por ello que, a pesar de la amplitud con que ha sido redactado el literal d) del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, no es posible afirmar la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente en dichas demandas con base en esa disposición, contrariando así la voluntad del Legislador.
Por otra parte en lo atinente a la naturaleza de la causa en la cual se denuncia violación de derechos constitucionales de los ya nombrados niños y adolescentes y, tratándose como ha quedado establecido, de QUERELLA INTEDICTAL RESTITUTORIA sobre inmueble ubicado en el municipio San Francisco del estado Zulia, se observa:
El Código de Procedimiento Civil en el artículo 697 dispone: “El conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria, salvo lo dispuesto en leyes especiales.” y en el artículo 698 establece: “Es Juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos; respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión”
Aplicando las citadas disposiciones procesales al caso de autos, es evidente que de la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA intentada por JACKELINE CRISTINA LUGO SALAZAR, en representación de tres hijos menores de edad y otro adolescente, contra HILARIO ALMARZA, mayor de edad, sobre inmueble ubicado en el municipio San Francisco del estado Zulia, debe conocer la jurisdicción civil ordinaria, por cuanto la Ley Especial, Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no atrae su conocimiento en causas interdictales en las cuales los niños y adolescentes sean parte actora.
Dentro de la jurisdicción civil ordinaria, debe conocer el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que tiene atribuida competencia territorial en el municipio San Francisco del Estado Zulia, lugar de ubicación del inmueble cuya restitución se pretende, declaratoria que se hace de conformidad en lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de incompetencia por la materia que puede declararse en cualquier estado e instancia del proceso. Así se decide.
IV
En virtud de los anteriores razonamientos, es evidente que el Juez Unipersonal No. 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, doctor Héctor Peñaranda Quintero, no era competente para conocer de la QUERELLA INTERDICTAL incoada por JACKELINE CRISTINA LUGO SALAZAR en representación de los niños y adolescentes antes indicados, y en consecuencia, no es el Juez Natural de aquella causa, en los términos establecidos en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que esta Corte Superior declara nulas todas las actuaciones cumplidas por ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No. 01, en la referida QUERELLA INTERDICTAL, declaratoria de nulidad que se formula, de conformidad con lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la competencia es materia de orden público absoluto, que no puede convalidarse por las partes, y en el dispositivo de esta sentencia ordenará al Juez declinar la competencia en la causa y enviar el expediente a la Oficina de Distribución de Causas, a los efectos de distribución entre los Juzgados competentes, o sea los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. Así se decide.
V
En virtud de la condición de niños y adolescentes de la parte actora en la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA incoada en su representación por JACKELINE CRISTINA LUGO SALAZAR y en ejercicio del deber jurídico que tiene esta Corte Superior, de preservar a los niños y adolescentes un nivel de vida adecuado, dentro del cual se encuentra el disfrute de vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, como dispone el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda mantener provisionalmente en vigencia la medida decretada por esta Corte Superior en fecha 24 de mayo de 2006, relativa al mantenimiento de los adolescentes y niños de autos en posesión del inmueble ubicado en el sector Sierra Maestra, avenida 13 No. 14-38, jurisdicción del municipio San Francisco del estado Zulia, medida que se mantendrá hasta tanto el Juez a quien corresponda el conocimiento de la QUERELLA INTERDICTAL intentada, asuma el conocimiento de la causa y resuelva lo que considere conveniente sobre la misma, siempre tomando en consideración la condición de niños y adolescentes de los querellantes, como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
VI
Por cuanto esta Corte Superior actuó de oficio al declarar incompetente a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y consecuentemente anular todas las actuaciones cumplidas en la QUERELLA INTERDICTAL propuesta por la ciudadana JACKELINE CRISTINA LUGO SALAZAR, las violaciones de derechos constitucionales alegadas en la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, no prosperan en derecho y así se declarará en el dispositivo del presente fallo; sin embargo, a los efectos previstos en el artículo 38 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte Superior declara que no se evidencia de las actas manifiesta temeridad de la accionante. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Sala de Apelaciones y actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:
1) Declara que NO HA LUGAR AL AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por la ciudadana JACKELINE CRISTINA LUGO SALAZAR contra decisión de fecha 09 de marzo de 2006 emanada del Juez Unipersonal No. 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
2) Declara INCOMPETENTE, con fundamento en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para conocer de la QUERELLA INTERDICTAL propuesta por JACKELINE CRISTINA LUGO SALAZAR, actuando en representación de sus hijos menores de edad (Nombre Omitido) , (Nombre Omitido) y (Nombre Omitido) y del también adolescente (Nombre Omitido).
3) Declara COMPETENTE para conocer de la QUERELLA INTERDICTAL referida, a un Juez de la jurisdicción civil ordinaria del Estado Zulia, con jurisdicción en el municipio San Francisco del estado Zulia, o sea a Juez de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.
4) Decreta la NULIDAD de todas las actuaciones cumplidas en la QUERELLA INTERDICTAL propuesta por la accionante, por ante el Juez Unipersonal No. 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, nulidad que abarca desde el auto de admisión de la demanda hasta la última actuación que conste en el expediente.
5) ORDENA al Juez Unipersonal No. 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, doctor Héctor Peñaranda Quintero, declinar la competencia para conocer de la QUERELLA INTERDICTAL propuesta por JACKELINE CRISTINA LUGO SALAZAR en Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.
6) A los fines de garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos y garantías de los niños y adolescentes de autos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, MANTIENE provisionalmente vigente la medida innominada decretada por esta Corte Superior el 24 de mayo de 2006 y en consecuencia, se mantienen los niños y adolescentes (Nombre Omitido), (Nombre Omitido) y (Nombre Omitido), en posesión del inmueble ubicado en el sector Sierra Maestra, avenida 13 No. 14-38, municipio San Francisco del estado Zulia, hasta tanto el Juez a quien corresponda el conocimiento de la QUERELLA INTERDICTAL asuma su conocimiento y resuelva lo que considere procedente en relación a dicha medida.
7) Librar oficio al Juez Unipersonal No. 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitiéndole copia certificada del presente fallo, a los efectos de su ejecución.
8) Declara que no se evidencia de las actas temeridad manifiesta de la parte accionante, a los efectos previstos en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo para el archivo de esta Corte Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Presidente,
Olga Ruiz Aguirre
Las Jueces Profesionales,
Consuelo Troconis Martínez Beatriz Bastidas Raggio
Ponente
La Secretaria Temporal,
Karelis Molero García
En la misma fecha siendo las 2:30 p.m., se publicó el fallo anterior y se registró bajo el No. 18, en el Libro de Sentencias Definitivas llevados por esta Sala durante el presente año dos mil seis. La Secretaria Temporal,
CTM.
Exp. N° 00860-06.-
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