EXP. N° 00867-06





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACION



Vista la incidencia, surgida con motivo de la exposición realizada en fecha nueve de junio de 2006, por la doctora CONSUELO TROCONIS MARTINEZ, en su condición de Juez de esta Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual se inhibe de conocer en la causa que contiene las actuaciones del recurso de apelación ejercido por la representación judicial del ciudadano JEAN GENADYS REYES GUTIERREZ, parte demandada en el procedimiento instaurado por la ciudadana MARIBEL PEREZ CORDERO, actuando en representación de su menor hijo, en solicitud de cumplimiento de obligación alimentaria, proveniente de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, a la cual se le dio entrada el primero de junio de 2006, correspondiéndole a la Juez que ejerce la Presidencia en esta Corte Superior resolver la inhibición planteada, se procede a ello en los siguientes términos:

I

Planteada la Juez inhibida mediante acta suscrita en fecha nueve de junio de 2006, que en el expediente ingresado en fecha primero de junio del año en curso, para el conocimiento de la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 22 de marzo de 2006, dictada por la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio, Extensión Cabimas, en fecha ocho del mes y año en curso consignó escrito la abogada Mercedes T. Medina Morales, con el carácter de apoderada del demandado, y al constatar que en el expediente corre inserto instrumento de mandato conferido por el demandado a Rafael Rosendo Medina Morales, Rafael Ricardo Medina Morales y Mercedes T. Medina Morales, manifiesta la existencia de impedimento para conocer de la causa y se inhibe, con fundamento en la causal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el abogado Rafael Rosendo Medina Morales, co-apoderado del demandado, ha demostrado signos inequívocos de enemistad hacia su persona en los siguientes casos: 1) Juicio que cursó por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia contra el Condominio del edificio Residencias Las Américas, del que es propietaria y residente del apartamento 5-C en el cual se le involucró personalmente; 2) Recurso de Revisión y subsidiario amparo constitucional que interpuso por ante el Tribunal Supremo de Justicia contra sentencia dictada en fecha 17 de enero de 2001, para cuando ejerció el cargo de Juez Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en juicio de estimación de honorarios propuesto por el nombrado abogado. Indica que aún cuando aquél recurso de revisión fue declarado sin lugar e improcedente el amparo constitucional subsidiario, no le animan sentimientos de enemistad contra el mencionado Rafael Rosendo Medina Morales, sin embargo, las expresiones y procedimientos que ha utilizado en su contra, le indican la conveniencia de eximirse de conocer en la causa en la cual se inhibe por ser apoderado del demandante, a fin de evitar interpretaciones equivocadas de la sentencia que pudiere recaer y pide a esta Presidencia declare con lugar su inhibición, en los mismos términos hechos en la sentencia N° 85 dictada en fecha 30 de octubre de 2003, para lo cual invoca la notoriedad judicial por existir copia certificada de la misma en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior; finalmente declara que la inhibición obra contra la parte demandada en la causa que se inhibe.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por remisión expresa del artículo 178 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a falta de disposición aplicable contenida en la Ley especial, el funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido. La referida declaración deberá hacerse en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.

De la incidencia de inhibición de un juez de tribunal colegiado como es el caso de autos, conoce el Presidente de la Corte, quien la declarará con lugar si estuviese hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley, todo ello de conformidad con los artículos 88 y 89 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

II

Entre las causales que hacen procedente la inhibición y recusación de los funcionarios judiciales, se encuentra la señalada por la inhibida en el ordinal 18) del artículo 82 que dispone: “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.”

Ahora bien, la juez que se inhibe considera que el abogado Rafael Rosendo Medina Morales, ha demostrado signos inequívocos de enemistad hacia su persona, al involucrarla personalmente en juicio que cursó por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra el Condominio del edificio en el cual es propietaria y residente en un apartamento; así como en ejercicio de Recurso de revisión y amparo constitucional que de manera subsidiario ejerció contra actuaciones cuando ella ejerció el cargo de Juez Superior en la instancia civil ordinaria, señalando que por las expresiones y procedimientos que ha utilizado el nombrado abogado en su contra, le indican la conveniencia de inhibirse en la causa referida, para evitar interpretaciones equivocadas de la sentencia que habrá de dictarse en esta instancia.

En este sentido, la doctrina tradicional de la recusación y la inhibición como instituciones, señala que las mismas han sido concebidas para preservar la garantía del juez imparcial, y para ello se requiere de ciertos requisitos que surgen de la garantía constitucional que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución; tales requisitos han sido reseñados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, indicando lo siguiente: 1) ser independiente, en el sentido de no recibir ordenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de la magistratura; 2) ser imparcial en forma consciente y objetiva, separable de influencias psicológicas y sociales que pudieran gravitar sobre el juez y que le crean alucinaciones inconscientes; 3) debe tratarse de persona identificable; 4) la preexistencia del juez para ejercer la jurisdicción sobre el caso, y 5) ser un juez idóneo como lo garantiza el artículo 26.

En el mismo sentido, ha señalado el insigne procesalista Arminio Borjas en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil derogado, que: “a los funcionarios, cuyo fuero interno no pueden sondear sino ellos mismos, no se les debe en ningún caso colocar en tortura, obligándose a intervenir en un asunto judicial que aunque no exclusivo por la ley escrita de ser conocido o sustanciado por ellos, lo está por la ley moral, que les ordena abstenerse de intervenir si se siente parcializado o en peligro inminente de estarlo.”

Bajo estos aspectos, al examinar la exposición realizada por la Juez inhibida, y de la revisión efectuada en el copiador de sentencias llevados durante el año 2003, se aprecia que existe sentencia dictada en inhibición hecha en iguales términos por la misma Juez, en recurso de apelación que cursó ante esta alzada, inhibición que fue declarada Con Lugar, se estima que en lo que respecta a la causal invocada, se considera suficiente la manifestación de la inhibida en el caso de autos, pues es un deber impretermitible la absoluta idoneidad personal del juez para conocer una causa concreta, en la que debe existir ausencia total de toda clase de vinculación del juez con los sujetos o con el objeto de la causa, a los fines de que lo que está definido como competencia subjetiva cumpla con el requisito previsto en el aparte único del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual entre otros aspectos debe garantizarse una justicia imparcial, idónea y transparente. En consecuencia, estando la inhibición planteada en la forma requerida en el artículo 83 del Texto adjetivo Civil y fundamentada en causa legal, se declara que están dadas las condiciones para ser subsumida y sanamente apreciada dentro de lo previsto en la causal 18) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y por encontrarse llenos los extremos de ley, debe ser declarada con lugar en la dispositiva. Así se declara.

III

Por los fundamentos expuestos, esta CORTE SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición de la doctora CONSUELO TROCONIS MARTINEZ, en su condición de Juez de esta Corte Superior, y la aparta del conocimiento para conocer de la apelación que cursa en el expediente N° 00867-06, que contiene el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada en solicitud de cumplimiento de obligación alimentaria, propuesto por MARIBEL MARIA PEREZ CORDERO en representación de su menor hijo, contra JEAN GENADYS REYES GUTIERREZ, cursante por ante la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicado en la avenida 4 (Bella Vista), en la planta baja del Edificio “Arauca”, sede del Poder Judicial, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil seis (2006). AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez Presidente,

OLGA RUIZ AGUIRRE
La Secretaria Temporal,

Karelis Molero García

En la misma fecha quedó registrado el fallo anterior bajo el No. ”80”, en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior durante el año dos mil seis. La Secretaria Temporal,

Exp. No. 008647-06.-
ORA/ora.-