Exp. N° 00863-06
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACIONES
Juez ponente: Consuelo Troconis Martínez
Recibe esta Corte Superior en fecha 24 de mayo de 2006 el presente expediente, para el conocimiento de apelación oída en ambos efectos, contra sentencia interlocutoria N° 133 dictada el 27 de abril de 2006 por la Juez Unipersonal No. 04 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en juicio de EJECUCIÓN DE CONTRATO DE SEGURO propuesto por los ciudadanos JOSÉ BRAULIO ARAUJO y AURORA MORENO DE ARAUJO, mayores de edad, titulares de cédulas de identidad Nos. 1.008.691 y 1.408.584 respectivamente, domiciliados en el Estado Trujillo y GREGORIA DEL CARMEN DÍAZ GARCÍA, mayor de edad, identificada con cédula N° 9.313.116, del mismo domicilio, quien actúa con el carácter de representante legal de su hija, niña de 12 años de edad, titular de cédula de identidad N° 20.042.449, igualmente domiciliada en el Estado Trujillo, parte actora representada judicialmente por los abogados Julio Uzcátegui Benitez y Denis Rafael Pérez Perozo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 51.597 y 36.643 respectivamente, contra la sociedad mercantil ZURICH SEGUROS, S.A., cuya representación judicial tiene acreditada en la presente causa el abogado Carlos Rafael Acosta Rivera, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 40.918.
Bajo la ponencia de quien con tal carácter la suscribe, la Corte Superior dicta sentencia con las siguientes consideraciones:
I
Se evidencia de las presentes actuaciones que la parte actora ocurrió por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y propuso demanda que fue admitida por auto de 08 de noviembre de 2002, reformada mediante escrito presentado el 10 de octubre de 2003, admitida la reforma por auto de 20 de octubre de 2003 y previa solicitud de fecha 04 de diciembre del mismo año 2003, emanada de la Fiscal Trigésimo Segunda Encargada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la Juez a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó sentencia N° 370, de fecha 26 de enero de 2004, en la cual declara que no es competente en razón de la materia para conocer de la causa y declina la competencia en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
La Juez Unipersonal N° 04 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante auto de fecha 22 de julio de 2004 se avocó al conocimiento de la causa, le dio entrada y el curso de ley y dispuso la notificación a las partes y al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, auto que dejó sin efecto con fecha 30 de julio del mismo año, avocándose nuevamente y ordenando notificar a la parte actora y al Fiscal del Ministerio Público.
Cumplidas las notificaciones ordenadas y practicada la citación cartelaria de la demandada, su apoderado dio contestación a la demanda mediante escrito presentado en fecha 21 de abril de 2006.
En sentencia interlocutoria N° 133 dictada el 27 de abril de 2006, la Juez Unipersonal N° 04 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se declara incompetente en razón de la materia y del territorio para el conocimiento de la presente causa y declina la competencia en Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ordenando remitir el expediente a los efectos de distribución.
Contra dicha decisión interpuso recurso de apelación el apoderado de la demandada y el a quo, en auto de fecha 15 de mayo de 2006, declara que a pesar de no ser el recurso planteado el pertinente para atacar o resolver el asunto, oye la apelación en ambos efectos, con el propósito de garantizar a la parte el derecho a la defensa.
II
Para resolver, la Corte Superior observa:
Por cuanto la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no contiene disposiciones expresas que regulen los conflictos de competencia de los Tribunales adscritos al Sistema de Protección y ordena en su artículo 451 aplicar supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, la decisión de la presente incidencia debe fundamentarse en el articulado adjetivo civil, el cual dispone:
Artículo 69.- La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los Artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el Artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el Artículo 75.
Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el Artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia.
Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los Artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del Artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del Artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el Artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras se dicte la sentencia que regule la competencia.
En consecuencia, vista la interlocutoria N° 133 de fecha 27 de abril de 2006, mediante la cual la Juez Unipersonal N° 04 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declara incompetente por la materia y por el territorio para conocer de causa en la cual la Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se había declarado incompetente por la materia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, la nombrada Juez Unipersonal N° 04 ha debido solicitar de oficio la regulación de la competencia y por cuanto no existe un Tribunal Superior común al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ha debido remitir copia del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para la decisión correspondiente, en virtud de su atribución para decidir los conflictos entre tribunales de distintas jurisdicciones, sin un superior común a ellas, como lo decidió en sentencia N° 01 dictada en fecha 17 de enero de 2006, citada por la Sala de Casación Civil en sentencia N° 00154 de fecha 08 de marzo de 2006.
Por otra parte, mientras se resuelve el conflicto de competencia, la Juez Unipersonal N° 04 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ha debido continuar sustanciando la causa incoada por JOSE BRAULIO ARAUJO, AURORA MORENO DE ARAUJO y GREGORIA DEL CARMEN DIAZ en representación de su hija, contra la sociedad mercantil ZURICH SEGUROS S.A., por cuanto la solicitud de regulación de competencia no suspende el curso del proceso, con excepción del dictado de la sentencia de mérito.
En consecuencia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y oído por el a quo en ambos efectos resulta inadmisible y en el dispositivo del presente fallo se ordenará remitir copia certificada del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los efectos de la regulación de competencia y bajar el expediente original a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 04, para la continuación del proceso mientras se emite pronunciamiento sobre cuál Tribunal debe conocer y dictar la sentencia definitiva en la causa.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Sala de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en el juicio de EJECUCIÓN DE CONTRATO DE SEGURO incoado por JOSÉ BRAULIO ARAUJO, AURORA MORENO DE ARAUJO y GREGORIA DEL CARMEN DÍAZ GARCÍA, esta última en representación de su hija menor de edad, contra la sociedad mercantil ZURICH SEGUROS S.A.:
1) Declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra sentencia interlocutoria N° 133 dictada en fecha 27 de abril de 2006 por la Juez Unipersonal N° 04 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
2) Ordena remitir copia certificada del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los efectos de resolver el conflicto de competencia existente en la causa.
3) Ordena bajar el expediente original a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 04, a los efectos de continuar conociendo de la causa mientras se resuelve el conflicto de competencia.
Publíquese y regístrese el presente fallo. Expídase copia certificada y déjese en el archivo de esta Corte Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo a los doce (12) días del mes de junio de dos mil seis. Años 196° y 147°.
Juez Presidenta
Olga Ruiz Aguirre
Juez Profesional Juez Profesional
Consuelo Troconis Martínez Beatriz Bastidas Raggio
Ponente
Secretaria Temporal
Karelis Molero García
En la misma fecha, se publicó la sentencia anterior, quedando anotada bajo el No. 78 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior en el presente año 2006. La Secretaria Temporal,
Expediente N° 00863-06
CTM.
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