REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: BEATRIZ BASTIDAS RAGGIO.
Se reciben las presentes actuaciones en fecha veintitrés (23) de mayo de 2006 para el conocimiento de la apelación interpuesta por la parte demandada, ciudadana NELLY JOSEFINA DELFIN SEGOVIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.760.009, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia asistida por la abogada Aura Cristina Olmos Torres, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.715, contra el auto dictado en fecha ocho (08) de marzo de 2006, por la Juez Unipersonal No.4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, intentado por los abogados RAFAEL PIRELA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 4.759.782, inscrito ante el Inpreabogado bajo el Nº 14.305 y WEIMER DE LA HOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.755.680, inscrito ante el Inpreabogado bajo el Nº 57.828, ambos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia
Recibidas las referidas actuaciones esta Corte Superior les dio entrada, y por auto de fecha veinticinco (25) de mayo de 2006, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, fue nombrada ponente la juez Beatriz Bastidas Raggio, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Cumplidos los trámites procesales por ante esta Alzada, se procede a dictar la correspondiente sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
Consta en actas que en fecha 03 de febrero de 2006, los abogados RAFAEL PIRELA ROMERO y WEIMER DE LA HOZ, antes identificados, introdujeron por ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, escrito contentivo de demanda de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, siendo admitido por la Juez Unipersonal Nº 4 de la Sala de Juicio, de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Abogados, ordenando entre otras cosas: 1º) abrir pieza de Intimación y Estimación asignándole la misma numeración de la pieza principal; 2º) libró orden de intimación en contra de la ciudadana NELLY JOSEFINA DELFIN SEGOVIA, para que pagara a los demandantes, dentro de los diez días siguientes a su intimación, la cantidad de tres millones novecientos mil bolívares (Bs. 3.900.000,oo), o en su defecto demuestre haber cancelado la referida suma de dinero por concepto de honorarios profesionales, de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y 3º) ordenó notificar al Fiscal especializado del Ministerio Público, a fin de que conozca la iniciación del referido procedimiento.
Riela a los folios del 06 al 12 de este expediente escrito presentado por la ciudadana NELLY JOSEFINA DELFIN SEGOVIA, asistida por la abogada Aura Cristina Olmos Torres, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.715, quien manifestó: que con fecha 06 de febrero de 2006 el Tribunal de causa admitió demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales y encausó el pago de los mismos mediante el procedimiento de intimación contenido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil; que la parte final del artículo 22 de la Ley de Abogados establece que la reclamación que surja en juicio contencioso para que el abogado cobre sus honorarios debe ser sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y la relación de la incidencia, en caso de que surja, no excederá de diez audiencias; que el artículo 386 quedó derogado en el Código de Procedimiento Civil vigente, no así la Ley de Abogados; que ante la situación planteada y por cuanto la Ley de Abogados no ha sido reformada y el Código de Procedimiento Civil si, y no existiendo en la Ley de Abogados ningún procedimiento válido para dirimir la reclamación de honorarios, el a quo admitió la demanda de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Abogados, ordenando en el segundo aparte del referido auto de fecha 06 de febrero de 2006, librar orden de intimación en contra de la ciudadana NELLY DELFIN SEGOVIA de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil; que no existe ninguna concordancia entre el artículo 23 de la Ley de Abogados y el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, ya que la concordancia existió entre el artículo 23 de la Ley de Abogados y el artículo 386 y por cuanto el mismo está derogado y no ha sido sustituido por otro, es improcedente e inaplicable por incompatible el procedimiento especial de estimación e intimación fundamentado en el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil; que la intimación compulsiva la somete a una total y evidente indefensión, ya que ni siquiera se le permitió solicitar la retasa; que ante la incertidumbre de quererle aplicar un procedimiento contradictorio, cercenándole el derecho a la defensa, se opone con los siguientes argumentos: Primero que los demandantes demandan por estimación e intimación de honorarios profesionales fundamentados en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados y 167 del Código de Procedimiento Civil, no señalando en su demanda el artículo 640, como tampoco piden se siga el procedimiento especial de intimación; solamente solicitaron que se le de curso a la demanda por la vía ordinaria, al manifestar “que la demanda sea declarada con lugar en la definitiva”; que al admitir la demanda de honorarios profesionales con fundamento en el artículo 640 infringió los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil; que el Tribunal de causa no tenía por qué extralimitarse sino admitir la demanda por la vía ordinaria; que por lo expuesto solicita que la demanda por honorarios profesionales sea ventilada por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 338 del mismo texto legal, siendo evidente que los demandantes no señalan el artículo 640 del Código del Procedimiento Civil. Segundo: que por cuanto con la aplicación de un artículo ajeno al procedimiento de intimación, como lo es el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, se lesionan sus derechos procesales y no habiendo los demandantes ni el Tribunal satisfecho los requisitos exigidos por los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, se opone a la intimación de los honorarios demandados, ya que se recurrió a un procedimiento contrario a derecho, fundamentando dicha oposición en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
Con vista al escrito presentado, el Tribunal en auto de fecha 08 de marzo de 2006, señala que ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en la que indican que la interpretación concatenada del artículo 22 de la Ley de Abogados y de su reglamento, define claramente la existencia de dos etapas procesales en la sustanciación del procedimiento de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, la primera está destinada únicamente al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales y se desarrolla en forma incidental en el propio expediente donde fueron realizadas, debiéndose sustanciar en cuaderno por separado conforme lo dispone el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y la segunda etapa tendrá lugar, si de forma previa es reconocido el derecho que tiene el abogado a cobrar los honorarios, otorgándole al demandado el derecho a acogerse al derecho de retasa, si considera que la estimación que de los honorarios ha hecho el abogado es exagerada; y por cuanto la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales fue admitida por el procedimiento de intimación establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, no siendo éste el procedimiento correcto, resolvió: a) reponer la causa al estado de admitir la demanda; b) admitió la demanda de estimación e Intimación de honorarios profesionales y ordenó librar orden de intimación a la ciudadana NELLY JOSEFINA DELFIN SEGOVIA para que dentro de los diez días de despacho siguientes a la constancia en actas de la última de las notificaciones de las partes intervinientes en el presente procedimiento, pague la suma de tres millones novecientos mil bolívares (Bs. 3.9000.000,oo) a los abogados RAFAEL PIRELA ROMRO Y WEIMER DE LA HOZ; acredite el pago o se acoja al derecho de retasa que le confiere la Ley. En tal sentido el Tribunal actuando en concordancia con el procedimiento de cobro de honorarios profesionales judiciales, se acoge a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y c) ordenó notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público y a los abogados RAFAEL PIRELA ROMERO y WEIMER DE LA HOZ a fin de hacerles saber de la presente resolución.
Contra esta decisión la parte demandada ejerció recurso de apelación, con los siguientes fundamentos: que el Tribunal en la decisión de fecha 08 de marzo de 2006 se abstuvo de resolver la oposición que formuló en contra del auto de fecha 06 de febrero de 2006; que la negativa del Tribunal la coloca en total indefensión e infringe el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil; que la Juez en su decisión señala que es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y para saber si tiene relación con el caso de autos, sería necesario conocer la Sala, el número y la fecha de la sentencia del alto Tribunal de la República de Venezuela; por otra parte, el a quo no podía reponer la causa, por cuanto ya estaba trabada la litis y ya había sido notificada, y al enterarse que el procedimiento no era el correcto ejerció el derecho de oposición y el a quo, en lugar de admitir o negar la oposición repuso la causa al estado de admitir la demanda sin tomar en cuenta su oposición infringiendo el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que por lo expuesto apela de la sentencia interlocutoria de fecha 08 de marzo de 2006, por ante la Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, así mismo solicita que la apelación ejercida sea oída en ambos efectos, por cuanto la situación contradictoria que afecta este proceso, constituye gravámen irreparable para sus derechos.
Consta en actas que en auto de fecha 04 de mayo de 2006 fue oída la apelación en un solo efecto.
Para resolver la Corte observa:
II
El procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales es un procedimiento especial, autónomo, con características propias, que tiene un marcado carácter ejecutivo y está dirigido a obtener el pago de honorarios por servicios judiciales prestados.
Cuando el abogado intima sus honorarios, no hace otra cosa que iniciar un verdadero proceso especial, que conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, simplifica al abogado la manera de cobrar a su cliente los honorarios correspondientes a su gestión judicial; es por ello, que no se trata de una simple incidencia dependiente del juicio principal, donde se causaron los honorarios, sino que constituye un verdadero proceso, con modalidades especiales.
El artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“En cualquier estado del juicio, el apoderado o abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados”
Por su parte el artículo 22 de la Ley de abogados señala:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, y la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.
La mencionada Ley especial, a la cual remite expresamente el Código Adjetivo, establece dos procedimientos distintos, según se trate de honorarios causados judicial o extrajudicialmente.
En el caso bajo análisis, la ciudadana NELLY DELFÍN SEGOVIA, asistida por la abogada Aura Olmos pretende y así lo solicita, que la demanda por estimación e Intimación de Honorarios Profesionales interpuesta en su contra, sea tramitada y decidida por el procedimiento ordinario, lo que es incorrecto, toda vez que la Ley de Abogados establece el procedimiento a seguir y menciona los artículos por los cuales debe ser tramitado, sustanciado y decidido el procedimiento objeto de apelación. Por otra parte si bien es cierto el artículo 386 fue derogado en el Código de Procedimiento Civil vigente, no es menos cierto, que el mismo fue sustituido por el artículo 607 del mismo texto legal. Ahora bien, como se dijo antes la Ley de Abogados señala el procedimiento especial a seguir, por lo que la demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales interpuesta en contra de la ciudadana NELLY JOSEFINA SEGOVIA, debió ser admitida y sustanciada de conformidad con el artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogados, como en efecto se hizo, y no librar la orden de intimación de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el cual no es aplicable en los casos en los cuales los abogados estiman e intiman sus honorarios profesionales. Por otro lado la misma Ley de Abogados le da al demandado por honorarios profesionales, en caso de no estar de acuerdo con el monto estimado, la posibilidad de acogerse al procedimiento de retasa, sin otra formalidad que las previstas en la propia Ley de Abogados. Como consecuencia de lo antes expuesto, la solicitud formulada por la demandada-apelante, de que el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales debe ser tramitado, sustanciado y decidido por el procedimiento ordinario, es improcedente y así debe ser declarado en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
III
La demandada-apelante en su escrito de fecha 23 de febrero de 2006, ejerce el derecho de oposición al particular 2º) del auto de fecha 06 de febrero de 2006, y el a quo, en sentencia interlocutoria de fecha 08 de marzo de 2006, repone la causa al estado de admitir la demanda, resolviendo en esa forma la oposición al procedimiento de intimación interpuesto por la demandada-apelante, en el escrito de fecha 06 de febrero de 2006.
IV
Por otra parte, la ciudadana NELLY JOSEFINA DELFIN SEGOVIA, asistida por la abogada Aura Olmos, alega que la Juez no podía reponer la causa al estado de admitir la demanda, por cuanto ya estaba trabada la litis y había sido notificada y que al reponer la causa no tomó en cuenta su oposición por lo que infringió el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto esta Corte puntualiza lo siguiente: es muy cierto que la Juez ha debido pronunciarse en forma expresa sobre la oposición formulada, bien negándola o admitiéndola, pero la apelante debe tener en cuenta que la oposición la formuló en contra del procedimiento de decreto intimatorio que consta en el auto de fecha 06 de febrero de 2006, en el que ordenaba librar orden de intimación en su contra, de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y el mismo fue repuesto en el auto de fecha 08 de marzo de 2006 al estado de admitir la demanda, en consecuencia, la oposición formulada, como se dijo antes, quedó resulta en auto de fecha 08 de marzo de 2006. Así se decide.
Ahora bien, de la lectura del auto de fecha 08 de marzo de 2006 se evidencia que la Juez de causa, al observar que la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales fue admitida siguiendo el procedimiento de intimación establecido en el artículo 640 no siendo éste el procedimiento correcto, corrigió el error y repuso la causa al estado de admitir la demanda, de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil vigente, que es el artículo que por su analogía sustituyó el antiguo articulo 386 que señala la tercera parte del artículo 22 de la Ley de Abogados.
Alega la demandada-apelante con la asistencia dicha, que la Juez de causa no podía reponer la causa porque ya estaba trabada la litis, lo que no es cierto, ya que los Jueces al evidenciar que se ha cometido algún error, están obligados a corregirlo, y así lo señala el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil cuando establece: ”Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal…” .
En el presente caso, la Juez de causa observó que la demanda fue admitida siguiendo el procedimiento de intimación establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es incorrecto, por lo que con vista a la oposición formulada al procedimiento, procedió a subsanar el error y corregirlo, y por cuanto la reposición de la causa procede para reparar errores del Tribunal que afectan el procedimiento, el a quo repuso la causa al estado de admitir la demanda de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados y el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Como consecuencia de lo antes expuesto el recurso de apelación ejercido en contra del auto de fecha 08 de marzo de 2006, en el cual se ordenó reponer la causa al estado de admitir la demanda, no ha prosperado en derecho. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala de Apelaciones, Corte Superior del Tribunal del Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: 1°) SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, ciudadana NELLY DELFIN SEGOVIA, asistida por la abogada en ejercicio, Aura Olmos, contra el auto de fecha 08 marzo de 2006, dictado por la Juez Unipersonal Nº 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; 2°) CONFIRMA el auto dictado en fecha 08 de marzo de 2006 por la Juez Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia cerificada para el archivo de esta Corte Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los doce (12) días del mes de junio de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Presidenta
Olga Ruiz Aguirre
La Juez Ponente, La Juez Profesional,
Beatriz Bastidas Raggio Consuelo Troconis Martínez .
La Secretaria Temporal,
Karelis Molero García
En la misma fecha, se publicó la sentencia anterior, quedando anotada bajo el N° 79 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior en el presente año 2006. .La Secretaria Temporal,
Expediente N° 00862-06.
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