REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL
Expediente N° 8605
Comparece por ante la Sala del Despacho de este Tribunal el ciudadano JOSE RAMON ZACARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.858.251, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Secretario General de la Junta Directiva y de todo los afiliados de la FEDERACIÓN NACIONAL BOLIVARIANA DE TRABAJADORES PETROLEROS, PETROQUÍMICOS DEL GAS, SUS SIMILARES CONEXOS DE VENEZUELA (FENAPETROL), cuya boleta de Inscripción es el numero 338, tomo II, folio 23, del Libro de Registro y Federaciones y Confederaciones, de fecha 26 de abril de 2004, asistido en este acto por los abogados en ejercicio JUAN BERNARDO DELGADO LINARES, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 65.265 y CARMEN CASTRO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabgado bajo el No.77.698, interpone Acción de Amparo Constitucional contra los ciudadanos NELSON NUÑEZ, RAFAEL ROSALES NIEVES Y ANTONIO MACHADO, quienes son venezolanos, mayores de edad, y titulares de la cedulas de identidad Nos. 4.337.339, 5.497.741 y 554.108, respectivamente, y presidentes del Sindicato Nacional Unitario de Trabajadores Petroleros (SINUTRAPETROL), Federación de Trabajadores Petroleros Químicos y sus Similares de Venezuela (FEDEPETROL), y la Federación de Trabajadores de Hidrocarburos de Venezuela (FETRAHIDROCARBUROS).
Fue recibido por este Juzgado en fecha doce (12) de Agosto de 2004, y se le dio entrada el mismo día; dicha Acción de Amparo Constitucional fue admitida cuanto ha lugar a Derecho en fecha veintiuno (21) de Julio de 2005, y ordenó la notificación de la parte presunta agraviante, del Ministerio Público y del Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela; Asimismo se acordó la medida cautelar solicitada a Favor de la FEDERACIÓN NACIONAL BOLIVARIANA DE TRABAJADORES PETROLEROS, PETROQUÍMICOS, DEL GAS, SUS SIMILARES CONEXOS DE VENEZUELA (FENAPETROL) en el sentido que sea permitida su participación en la discusión de la convención colectiva Petrolera para el periodo del 2004-2006, así como la respectiva firma de la convención Colectiva y administración del mismo conjuntamente con todo sus Sindicatos afiliados siempre y cuando se determine el cumplimiento de las normativas legales y constitucionales.
Ahora bien, en fecha 31 de agosto de 2004, este Juzgado Superior revoca la admisión de fecha 12 de agosto de 2004, y suspende la medida cautelar anticipada dictada en la misma fecha; decisión esta que fue apelada en fecha 06 de septiembre de 2004, por los ciudadanos JUAN JOSE ECHEGARAY y JOSE RAMON ZACARIAS, en su condición de Presidente y Secretario General de FENAPETROL, respectivamente, ordenándose en la misma fecha la remisión del presente expediente en forma original a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, para que resuelva lo atinente a dicha apelación; siendo recibido este por la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primeras y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el día 22 de septiembre de 2004, avocándose al conocimiento del mismo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 03 de Noviembre de 2004 en virtud del acuerdo de fecha 1° de Noviembre de 2004, que consta en el acta No. 813, de la misma fecha; designándose como ponente a la Jueza Trina Omaira Zurita.
En fecha 28 de febrero de 2005, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaro Con Lugar el recurso de Apelación interpuesto por los abogados JUAN BERNARDO DELGADO LINARES, CARMEN CASTRO, JAIRO JESÚS GUILLEN y MAURA GONZÁLEZ RUBIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 68.408, 77.698, 12.517 y 79.909, respectivamente asistiendo a los ciudadano JUAN JOSE ECHEGARAY y JOSE RAMON ZACARIAS, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.742.153 y 9.858.251, respectivamente, contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Región Occidental, en fecha 31 de Agosto de 2004, que declaro inadmisible la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta; asimismo Revoca la sentencia apelada, ya identificada, en consecuencia se ordena la reposición de la cauda al estado de proveer el Despacho Saneador previsto en el articulo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en caso que sea subsanado la ilegitimidad del Secretario general de la FEDERACIÓN NACIONAL BOLIVARIANA DE TRABAJADORES PETROLEROS, PETROQUÍMICOS, DEL GAS, SUS SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA (FENAPETROL) para representa legalmente a la Federación antes referida..
Ahora bien, por auto de fecha 26 de Abril de 2005, la Corte Primera de lo Contencioso ordena comisionar a este Juzgado Superior, a los fines de que practique las diligencias necesarias para efectuar la Notificación del Presidente del SINDICATO NACIONAL UNITARIO DE TRABAJADORES PETROLEROS (SINUTRAPETROL), del Presidente de la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES PETROLEROS QUÍMICOS Y SUS SIMILARES DE VENEZUELA (FEDEPETROL) y del Presidente de la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE HIDROCARBUROS DE VENEZUELA (FETRAHIDROCARBUROS). Igualmente, una vez notificadas las partes de la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 28 de febrero de 2005, la referida Corte ordeno por auto de fecha 15 de Julio de 2005 la remisión del presente expediente al tribunal de origen, siendo recibido por este Juzgado Superior en fecha 14 de Septiembre de 2005 mediante oficio No. 2005-4654, y se le dio entrada el mismo día y se conservo la nomenclatura original signada con el No. 8605.
En fecha 20 de abril de 2006 según diligencia presentado por el ciudadano Jose Ramón Zacarías, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.858.251, en donde expuso que: “…Desisto, de la Presente Acción de Amparo Constitucional…”(sic).
Este Tribunal observa que la Presenta Acción de Amparo Constitucional no se encuentra comprometido el orden público ni las buenas costumbres, en consecuencia de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil vigente que establece:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”
“… El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal…”
Igualmente, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
“…Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de inminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres…”
“…El desistimiento malicioso o el abandono de tramite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, coon multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) a Cinco Mil Bolívares (5.000,oo)…”
De conformidad con las normas antes transcritas este Superior Órgano Jurisdiccional considera que hay lugar a la homologación del desistimiento formulado por la parte recurrente en la presente causa. ASI DECLARA.-
DECISIÓN
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acto procesal de Desistimiento realizado por el ciudadano Jose Ramón Zacarías, el cual adquiere fuerza de cosa juzgada. Archívese el expediente.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en Maracaibo al día nueve (09) del mes de junio de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI
EL SECRETARIO,
ABOG. GASTÓN GONZÁLEZ URDANETA
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
ABOG. GASTÓN GONZÁLEZ URDANETA
Exp. N° 8605
GUM/GGU/aml
|