REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL

EXPEDIENTE N° 10128

Ocurre por ante este Tribunal el ciudadano JOSE GREGORIO LOYO LEAL, titular de la cédula de identidad número 9.514.259, en su condición de Presidente de la Empresa Beneficiadora e Inversiones Agropecuarias Píritu C.A (BIAPCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero bajo el numero 3 tomo 4-A en fecha 01 de abril del año 2002 asistido por el abogado MARLIN JESUS MORALES CASTRO inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 103.944, e interpone AMPARO CONSTITUCIONAL contra el acto Administrativo de efectos particulares número 004/2006.

PRETENSION DE LA PARTE ACCIONANTE

Alega la parte accionante que entre la Empresa BIAPCA y la Alcaldía del Municipio Píritu comienza cunado la Cámara Municipal en sesión de cámara N° 014 efectuada el día 09 del mes de abril de 2002 autoriza al Alcalde de Píritu a celebrar Contrato de Concesión, con una duración de quince (15) años a partir de su protocolización en fecha 16 de mayo de 2002 por ante la Oficina Subalterna del Registro de los Municipios Autónomos Zamora, Píritu y Tocopero del Estado Falcón, quedando Registrado bajo el número 17 tomo 3 folios 33 al 35. Alega que en fecha 02 de febrero de 2006 siendo las seis de la tarde, se presentaron en la Sala de Matanza una comisión de aproximadamente 12 personas, junto con la resolución número 004/2006, por lo que secuestraron las instalaciones del matadero, mediante un acto de fuerza, ocasionándole daños a la empresa, no solo de los bienes muebles sino de los animales muertos que se encuentran en las diferentes cavas cuartos, así como los animales vivos que se encontraban en el matadero para el sacrificio, asimismo procedieron a dañar la seguridad que poseía el inmueble.
Fundamenta la parte presunta agraviada su solicitud de Amparo Constitucional en la transgresión de los derechos contenidos en los artículos 25, 27, 49 y 112 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por todo lo anteriormente expuesto ocurre ante este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental y solicita AMPARO CONSTITUCIONAL en contra el acto administrativo de efectos particulares número 004/2006 de fecha 2 de febrero de 2006.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los términos de la solicitud de amparo interpuesta, y dada las características de las que se encuentra revestido el procedimiento de esta acción extraordinaria como lo son la brevedad, sumariedad y eficacia, pasa este Tribunal Superior a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala los casos de inadmisibilidad de la acción de Amparo, estableciendo en su numeral 5° que la acción es inadmisible: “... Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes(...)”.

Ahora bien, en relación al numeral anteriormente transcrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 23 de noviembre de 2001 (Caso: Mario Téllez García y otro) indicó que:

“…la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”.”. (Negrillas del Tribunal).

Asimismo, La Sala Constitucional en sentencia N° 1496/2001 (caso: Rosa América Rangel Ramos), estableció las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de amparo constitucional, ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa. A tal efecto, resolvió:

“…la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.(Negrillas del tribunal)
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso”.

Aplicando los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos al caso sub iudice, el Tribunal observa lo siguiente:

La Sala Constitucional en su sentencia N° 1556/2000 del 08 diciembre de 2000, sentó que:

”Cuando el goce y/o el ejercicio de estos derechos se niega, procede la acción de amparo, si se cumple con el resto de los requisitos de ley para ello. En consecuencia, no están tutelados por la acción de amparo, la infracción de derechos que nacen de la ley en sentido lato, de los tratados internacionales que no versan sobre Derechos Humanos, o que nacen de los contratos. A pesar de que las leyes desarrollan la Constitución, la infracción de los derechos que emergen de ella, o de los contratos, no se consideran violaciones directas de la Constitución, que ameriten la utilización de uno de los mecanismos protectores de la Carta Fundamental, cual es el amparo. …(omissis)”. (Negrillas del Tribunal).

Considera esta sentenciadora que los artículos señalados por los accionante como infringidos, no se presentan como una violación directa de derechos constitucionales, sino a normas de carácter legal las cuales ha podido demandar por la vía ordinaria y no por la excepcional del Amparo.

De lo anterior sigue esta Juzgadora que la jurisprudencia ha considerado necesario que la resolución sobre la violación constitucional no implique determinar en forma previa una infracción de rango legal, de aceptarse lo contrario el amparo sustituiría la totalidad del orden procesal, pues cada vez que se infringe la ley, indirectamente se viola la Constitución.

Siendo que el Amparo Constitucional tiene como fin restablecer una situación jurídica infringida más no así se puede pretender con la interposición de un procedimiento tan especial obtener la NULIDAD de un acto administrativo como se configura en el caso sub examine ya que de permitirse este tipo de acciones se desvirtuaría la esencia misma del Amparo Constitucional, en consecuencia siendo que en el presente caso existe otra vía idónea para restablecer la situación jurídica planteada la cual es el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo y no el Amparo Constitucional ejercido de manera autónoma; permite concluir a esta Sentenciadora que resulta forzoso declarar Inadmisible la acción de Amparo Constitucional de conformidad con lo previsto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo previsto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales propuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO LOYO LEAL, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PIRITU DEL ESTADO FALCÓN.

No se hace especial pronunciamiento en costas por la naturaleza de la decisión.

PUBLIQUESE, Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de Junio de Dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI
EL SECRETARIO,

Abog. Gastón González Urdaneta.
En la misma fecha y siendo las dos de la tarde (02:00 p.m) se publicó el anterior fallo.

EL SECRETARIO,

Abog. Gastón González Urdaneta.
Exp. 10128
GUM/GGU/drps.-