REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, con sede en Maracaibo.

Expediente N°: 9965

Parte Recurrente: Sociedad Mercantil “MADERAS MAZZOCCA, C.A.”, empresa domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 12 de marzo de 2003, bajo el N° 13, Tomo 3-A.

Apoderado Judicial de la Recurrente: ciudadano MERWING ARRIETA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° 12.308.457, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.594, y domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Parte Recurrida: La Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en Maracaibo.

Asunto: Recurso de nulidad de acto administrativo conjuntamente con medida cautelar tendiente a la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 396 de fecha 09 de Septiembre de 2005, mediante la cual se declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoado por la ciudadana GERARDINA DE LOURDES QUINTERO FINOL.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE LA PARTE SOLICITANTE


Fundamenta la parte recurrente su solicitud en los siguientes hechos:

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 21 párrafo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica e Procedimientos Administrativos, solicita a éste Superior Juzgado se decrete medida cautelar nominada tendiente a la suspensión provisional de los efectos y decisiones del acto administrativo objeto de este recurso.

Que la providencia administrativa impugnada es nula de toda nulidad, por cuanto de una simple lectura de la parte motiva y dispositiva se desprende una serie de inconvenientes o vicios relativos, a violaciones del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, contenidos en los Artículos 49 numerales 1 y 3 conjuntamente con el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en especial por el vicio de motivación por silencio de pruebas, que señala en su escrito adolece la providencia impugnada, toda vez que “ La Inspectoría del Trabajo, debió pronunciarse sobre todos los instrumentos y hechos promovidos y probados en el procedimiento de reenganche en cuestión, so pena de incurrir en una decisión inmotivada”.

Así mismo, señaló que la providencia impugnada adolece del vicio de motivación del fallo, pues carece de unos de los requisitos esenciales para la validez y eficacia de todo acto administrativo, resolución o sentencia que ponga fin a un procedimiento, como lo son los motivos de hechos y derecho en los cuáles el órgano decisorio basa su decisión, por cuanto se dejó de apreciar y/o valorar un documento público presentado por su representada, en el cual se demostraban evidentes contradicciones en las cuales incurrió la parte actora y sus testigos promovidos, circunstancia que consagra la verificación de un acto arbitrario en detrimento de la correcta utilización de su poder discrecional.

Denuncia que la providencia impugnada, carece de tres preceptos fundamentales contenidos en el artículo 243 ordinales 3°, 4°, y 5° del Código de Procedimiento Civil, pues no tomó para decidir las pruebas consignadas por su representada para su defensa, así como también hubo ausencia de motivación, y finalmente indica que la Inspectoría del trabajo, no es precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las expresiones o defensas opuestas, ya que obvió negativamente las declaraciones emitidas por la ciudadana GERARDINA DE LOURDES QUINTERO FINOL.

Finalmente señala que la Inspectora del Trabajo, incurrió en menoscabo al principio de legalidad, pues omitió indicar tanto en la decisión como en la correspondiente notificación, el término expreso para ejercer el presente recurso de nulidad, y el Tribunal competente para conocer del mismo, en contravención con lo dispuesto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por los motivos anteriormente enunciados solicita a este Superior Tribunal, se sirva en decretar medida cautelar nominada, a los efectos de suspender el acto administrativo recurrido, señalando como fumus boni iuris, en la denuncia de falta de apreciación y valoración de un elemento probatorio aportado en sede administrativa, como lo era, las copias certificadas de la orden de compulsa con auto de emplazamiento del procedimiento administrativo previamente iniciado por la ciudadana trabajadora recurrente en sede administrativa, el cual constituye un instrumento de carácter público.

Con respecto al fumus periculum in mora, señala indica que de cancelarle los salarios caídos a la reclamante, y reincorporarla a sus labores, sería imposible para la empresa que habiendo prosperado su recurso de nulidad y se declare inexistente la orden de reenganche y pago de los salarios caídos, pueda lograr recuperar del patrimonio de los trabajadores los conceptos que por salarios caídos hubieran ilegítimamente recibido.


DE LA PROTECCIÓN CAUTELAR SOLICITADA
En este sentido es preciso señalar que el recurrente solicita mediada cautelar nominada tendiente a la suspensión provisional de los efectos de la Providencia Administrativa N° 396 de fecha 09 de Septiembre de 2005, mediante la cual se declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoado por la ciudadana GERARDINA DE LOURDES QUINTERO FINOL, prevista en el párrafo 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece lo siguiente:

“(…) El Tribunal Supremo Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad ha sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”

En atención a lo preceptuado en dicho artículo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se pronunció, en sentencia Nº 1265 de fecha 12 de mayo de 2005, en la cual se estableció:

Se evidencia que la norma en análisis, prácticamente consagra los mismos principios que el derogado artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia el cual establecía, salvo en el caso de la exigencia que la nueva ley realiza en cuanto a la obligación de prestar caución suficiente para garantizar las resultas del juicio, observándose un cambio en cuanto a la discrecionalidad que el Juez Contencioso tenía, de conformidad con la norma derogada in discrecionalidad que el Juez Contencioso tenía, de conformidad con la norma derogada in refero. Así, al contener los mismos principios, el Juez Contencioso Administrativo debe entrar a valorar los mismos requisitos de procedencia que históricamente se han valorado para conceder las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho y el peligro en la mora, ya definidos en el examen del amparo cautelar.

De esta manera se ha establecido que para la procedencia de las medidas cautelares nominadas de suspensión de efectos, se requiere el cumplimiento del “fumus bonis iuris” y del periculum in mora, el primero de ellos a saber se refiere a la “verosimilitud de buen derecho”, conocido comúnmente como “Fumus Bonis Iuris”, constituido por un calculo de probabilidades, según lo decía el maestro Piero Calamandreí, que quien se presente como solicitante sea seriamente, el titular del derecho protegido, y el segundo conocido como, el peligro de infructuosidad del fallo, conocido comúnmente como “Periculum in Mora”, esto es, el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución o que no pueda reparar daños materiales mientras no se actúa la voluntad definitiva de la Ley por conducto de la sentencia de mérito.

En este sentido, se entiende que los requisitos de procedencia de las medidas cautelares nominadas están determinados de la siguiente forma: El fumus boni iuris, constituido por el cálculo de probabilidades por medio del cual se llega al menos a una presunción o verosimilitud de que quien invoca el derecho, aparentemente es su titular, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario; el cual en el caso sub examine estima esta Juzgadora que no se encuentra plenamente demostrado, por cuanto según se observa de la solicitud de la medida cautelar, el mismo se refiere a las presuntas violaciones cometidas por la Inspectoría del Trabajo, en la valoración de las probanzas promovidas durante el desarrollo del procedimiento sustanciado en sede administrativa, lo cual indiscutiblemente al hacer un juicio alguno acerca de su procedencia implicaría un pronunciamiento al fondo de la presente causa, pues para determinar si efectivamente existe en autos presunción de violación de los derechos indicados a lo largo del recurso, es menester revisar y analizar la forma o manera en que el órgano administrativo valoró las pruebas aportadas por el peticionante de protección cautelar durante el trámite y sustanciación del procedimiento administrativo llevado a cabo, actividad que en opinión de este órgano Jurisdiccional equivaldría a adelantar opinión sobre la legalidad del acto impugnado, ya que inexorablemente se tendría que precisar la existencia de vicios de los cuales el mismo puede o no adolecer, lo cual no le corresponde a este Tribunal entrar a conocer en esta oportunidad, puesto que ello constituye materia del recurso principal de nulidad. Así se establece.-

En consecuencia, por los fundamentos precedentemente expuestos se hace forzoso para quien suscribe declarar la improcedencia de la medida cautelar solicitada. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara:

Primero: IMPROCEDENTE la medida cautelar nominada solicitada por el abogado MERWING ARRIETA MENDOZA, actuando en condición de representante judicial de la Sociedad Mercantil “MADERAS MAZZOCCA, C.A.”, en contra de la Inspectoría del Trabajo con sede en la Ciudad de Maracaibo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de Junio de Dos Mil Seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
EL SECRETARIO,

ABOG. GASTON GONZALEZ URDANETA.
En la misma fecha y siendo las nueve y diez minutos de la mañana (09:10 a.m.) se publicó el anterior fallo.
EL SECRETARIO,

ABOG. GASTON GONZALEZ URDANETA.
Exp. Nº 9965.
GUM/GGU.-