REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, con sede en Maracaibo.

Expediente N°: 9767

Parte Recurrente: Sociedad Mercantil “SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A”., Sociedad Mercantil domiciliada socialmente en Caracas, Distrito Capital, constituida originalmente bajo el nombre de SCHLUMBERGER SURENCO DE VENEZUELA, S.A., e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Número 73, Tomo “37- A Pro”, el dos de Noviembre del año 1990.

Apoderada Judicial de la Recurrente: ciudadana MAHA YABROUDI, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° 15.010.501, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 100.496, y domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Parte Recurrida: La Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en Ciudad Ojeda.

Asunto: Recurso de nulidad de acto administrativo conjuntamente con medida de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 29 de fecha 30 de Junio de 2005, mediante la cual se declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoado por el ciudadano ALEX RAFAEL LÓPEZ MARTÍNEZ.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE LA PARTE SOLICITANTE

Fundamenta la parte recurrente su solicitud en los siguientes hechos:
Que de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicita a éste Superior Juzgado se decrete medida cautelar de suspensión provisional de los efectos y decisiones del acto administrativo objeto de esta querella.

Que la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, esta viciada de nulidad por cuanto omitió en forma absoluta la denominación de su representad y además sus datos de constitución y registro, así como también el órgano por intermedio del cual actúa dicha persona jurídica.

Denuncia que la Providencia impugnada, infringió lo establecido en el numeral 5° del Artículo 18° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 49 de la constitución Nacional, por cuanto incurrió en el vicio de silencio de prueba administrativo, al haber omitido en forma absoluta el examen y valoración de las declaraciones testimoniales de los ciudadanos AQUILES CEDEÑO, BELKIS MACHADO, JOSÉ LUIS QUINTANILLA y THOMAS ROMERO, cuyas testimoniales fueron debidamente evacuadas, en la oportunidad correspondiente.

Que la Providencia administrativa impugnada erró gravemente en la indicación del Órgano Jurisdiccional competente para atender el recurso contencioso de anulación sobre la providencia proferida, lo cual constituye una violación directa del artículo 73 de la Ley orgánica de Procedimiento Administrativos.

Por otra parte denunció la infracción por parte de la providencia administrativa, por errónea aplicación de la normativa jurídica, contemplada en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de la cláusula 3° de la Convención Colectiva Petrolera, la cual señala debió ser aplicada en el presente caso, por haber quedado demostrada en sede administrativa las funciones y cargo del trabajador.

Que el fomus boni iuri que asiste a su representada, se evidencia de las exposiciones anteriores, por cuanto se ha visto afectado sus derechos e intereses legítimos, aunado al hecho de que la providencia impugnada viola manifiestamente una norma jurídica expresa, contenida en la Convención Colectiva Petrolera invocada por el trabajador, las cuales hacen presumir prima facie, de las probabilidades de éxito del presente recurso contencioso de anulación. Que el periculum in mora de igual forma se evidencia, tomando en cuenta que de cancelarle al trabajador los salarios caídos y reincorporarlo, se le ocasionaría a su representada un perjuicio material y económico de difícil reparación en la definitiva.

DE LA PROTECCIÓN CAUTELAR SOLICITADA
En este sentido es preciso señalar que el recurrente solicita cautelar innominada con fundamento a lo establecido en los artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, no obstante verifica quien suscribe que la pretensión cautelar de la empresa no es otra distinta que la suspensión provisional de los efectos de la Providencia Administrativa s/n de fecha 30 de Junio de 2005, dictada por al Inspectoría del Trabajo en Ciudad Ojeda del Estado Zulia, prevista en el párrafo 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual, ante el patente error material en que incurrió la actora, este Tribunal en ejercicio del principio iura novit curia, por una parte, y por la otra, ante la necesidad de una verdadera justicia material sobre una justicia formal, pasa a analizar la solicitud cautelar planteada bajo la figura de una medida típica de suspensión de efectos del acto administrativo.

Ahora bien la medida cautelar típica o especial para el contencioso administrativo, se encuentra prevista en el artículo 21, párrafo 21, de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“(…) El Tribunal Supremo Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad ha sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”

En atención a lo preceptuado en dicho artículo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se pronuncio, en sentencia Nº 1265 de fecha 12 de mayo de 2005, en la cual se estableció:

Se evidencia que la norma en análisis, prácticamente consagra los mismos principios que el derogado artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia el cual establecía, salvo en el caso de la exigencia que la nueva ley realiza en cuanto a la obligación de prestar caución suficiente para garantizar las resultas del juicio, observándose un cambio en cuanto a la discrecionalidad que el Juez Contencioso tenía, de conformidad con la norma derogada in discrecionalidad que el Juez Contencioso tenía, de conformidad con la norma derogada in refero. Así, al contener los mismos principios, el Juez Contencioso Administrativo debe entrar a valorar los mismos requisitos de procedencia que históricamente se han valorado para conceder las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho y el peligro en la mora, ya definidos en el examen del amparo cautelar.

De esta manera se ha establecido que para la procedencia de las medidas cautelares nominadas de suspensión de efectos, se requiere el cumplimiento del “fumus bonis iuris” y del periculum in mora, el primero de ellos a saber se refiere a la “verosimilitud de buen derecho”, conocido comúnmente como “Fumus Bonis Iuris”, constituido por un calculo de probabilidades, según lo decía el maestro Piero Calamandreí, que quien se presente como solicitante sea seriamente, el titular del derecho protegido, y el segundo conocido como, el peligro de infructuosidad del fallo, conocido comúnmente como “Periculum in Mora”, esto es, el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución o que no pueda reparar daños materiales mientras no se actúa la voluntad definitiva de la Ley por conducto de la sentencia de mérito.


Expuestas así las cosas, se crea la presunción de buen derecho que invoca la actora, por cuanto observa esta Juzgadora que existe presunción grave de que al Trabajador reclamante –salvo prueba en contrario en la definitiva- no le cubre la convención colectiva petrolera, tal presunción nace al realizar un estudio de las actas procesales y verificar específicamente en los folios 19 al 21, la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano Alex López Martínez, donde el mismo indica que no gozaba de los beneficios del Contrato petrolero, razón por la cual considera quien suscribe que en el presente caso queda constituida la presunción del buen derecho que la recurrente alega, –fumus boni iuris-. Así se decide.

Igualmente y dicho lo anterior, resulta evidente que de no suspender los efectos de la Providencia Administrativa invocada, la empresa se vería forzada a reincorporar y cancelar sumas de dinero a un trabajador, lo cual además de significar una merma económica a la empresa, representaría una injusticia, en virtud de la presunción de buen derecho que le acompaña, tal como se señaló supra.

Por otra parte, es preciso indicar que de ser declarado en la definitiva sin lugar el recurso de nulidad que nos ocupa, el trabajador tendría a su alcance una vía expedita e idónea para obtener la reposición de lo adeudado y restituir su situación laboral, como lo es la ejecución de la orden de reenganche y pago de los salarios caídos. En cambio, en caso contrario, de ser declarado con lugar y, en consecuencia, declararse la nulidad del acto impugnado, la empresa tendría que ejercer acciones judiciales contra el recurrente para obtener lo pagado indebidamente, lo cual conlleva insoslayablemente una pérdida de tiempo y de dinero que no se justifica cuando lo ampara la presunción de buen derecho, desvirtuable en el fondo claro está, razón por la cual, se encuentra satisfecha el segundo requisito: periculum in mora. Así se decide.-

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos y a los fines de evitar un daño irreparable, se acuerda la suspensión de la Providencia Administrativa N° 29 de fecha 30 de junio de 2005, mediante la cual se declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoado por el ciudadano ALEX LÓPEZ MARTÍNEZ, razón por la cual esté Superior Juzgado suspende de manera inmediata los efectos de la referida providencia, hasta tanto se decida el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.-

Por último debe este Tribunal pronunciarse sobre exigibilidad de la caución a la cual hace referencia el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de justicia, en tal sentido es preciso traer a colación el criterio sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en decisión de fecha 12 de mayo de 2005, caso Administradora ADSS 2000, C.A., la cual estableció lo siguiente:
(…) Para un análisis de la situación debe esta Corte advertir que la vigencia de la caución, postulada en la Ley, es para “garantizar las resultas del juicio”, pero, en materia de nulidad de providencias administrativas ¿Cuál es el resultado que la caución tiende a garantizar? La naturaleza de la sentencia que se dicta en las pretensiones de nulidad de estos actos administrativos (emanados de las inspectorías del trabajo), es de mera declaración, es decir, no comporta fines patrimoniales, ni se discute cantidades de dinero. De modo que mal puede “garantizarse” las resultas del juicio con una cantidad de dinero, cuando el juicio mismo no comporta pago dinerario alguno. Pudiera creerse que el aspecto patrimonial está constituido por los “salarios dejados de percibir” (que efectivamente ordena la providencia administrativa impugnada) pero, se trata de un efecto del acto administrativo y no de la sentencia de nulidad.
Por otro lado ¿de que manera se garantizaría las resultas del juicio de nulidad? ¿Podrá la Corte ordenar el pago de los salarios dejados de percibir sobre la caución consignadas?, ¿Conoce el juez contenciosos-administrativo de las discusiones patrimoniales derivados de la providencia administrativa?
La respuesta es negativa, pues si el trabajador discute el monto de los salarios caídos, son los tribunales laborales los llamados a decidir tal controversia. De modo que la exigencia de la caución para “garantizar las resultas del juicio” en materia de inamovilidad no tiene sentido.
De igual modo, otra dificultad se presenta en casos como el presente: ¿Cuáles parámetros utilizaría el juez contencioso administrativo para fijar la caución? La respuesta también sería negativa, pues salvo los salarios dejados de percibir no existe ningún otro elemento de patrimonialidad que justifique tal exigencia legal, para casos como el que se analiza.
(…) Pero, en los casos, por ejemplo de querella funcionarial donde se solicita la suspensión de un acto de retiro o de destitución, o en casos como el presente donde se solicita la suspensión de una Providencia Administrativa de un Inspector de Trabajo, la exigencia de la caución se revela como inoperante.
En conclusión, esta Corte considera que la norma contenida en el artículo 21.21 en cuanto a la exigencia de la caución para pretender la suspensión de los efectos del acto, resulta inaplicable en los supuestos de nulidad de actos emanados de la Inspectoría del Trabajo, lo cual no quiere decir que no pueda ser aplicado a otros supuestos, como sería el caso de multas u otras sanciones de patrimonio y sea evaluable en dinero. Así se decide.

En virtud de lo anteriormente citado, este Superior Juzgado comparte y acoge el criterio anteriormente expuesto, y en consecuencia se abstiene de fijar caución alguna en el presente recurso de nulidad. Así se establece.-

DECISION:

Por los fundamentos expuestos este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide:
1. ACORDAR la medida cautelar tendiente a la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado contenido en la Providencia Administrativa N° 29 de fecha 30 de junio de 2005, mediante la cual se declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoado por el ciudadano LAEX RAFAEL LOPEZ MARTÍNEZ, ordenando restituir al referido ciudadano a su anterior sitio de trabajo, conforme lo establece el párrafo 21 de artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

2. SUSPENDER de manera inmediata la ejecución de la referida Providencia Administrativa hasta tanto se decida el fondo del presente recurso contencioso de nulidad.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, en Maracaibo, a los Ocho (08) días del mes de Noviembre de Dos Mil Seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
EL SECRETARIO,

ABOG. GASTÓN GONZÁLEZ URDANETA.



En la misma fecha y siendo las dos y treinta minutos de la Tarde (02:30 p.m.) se publicó el anterior fallo.


EL SECRETARIO,

ABOG. GASTÓN GONZÁLEZ URDANETA.













Exp. Nº 9767.
GUM/GGU.-