REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL

Expediente N° 10174


Comparece por ante la Sala de este Despecho el ciudadano Giovanni Poliziani Vergara, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.864.135, asistido en este acto por el Abogado Fernando Rubio, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.509, interpone Acción de Amparo Constitucional contra de la Dirección Regional de Salud de la Gobernación del Estado Zulia.

PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

Alega la parte accionante, que comenzó a prestar servicios en Enero del año 1992 para el Hospital I de Bachaquero adscrito a la Dirección Regional de Salud de la Gobernación del Estado Zulia, desempeñando el cargo de de asistente Administrativo I, hasta el día 24 de Agosto de 2000, cuando seguidamente el Ejecutivo del Estado Zulia bajo Decreto No. 51, en al persona de Manuel Rosales Guerrero, Gobernador del Estado Zulia, lo designa como Prefecto del Municipio Autónomo Valmore Rodríguez, hoy Intendencia de Seguridad Municipal, mediante Resolución Administrativa de fecha 23 de Agosto de 2000, gestión que desempeño hasta el día 14 de febrero de 2003, fecha en la cual fue relevado del cargo de Itendente de Seguridad Municipal del Municipio Autónomo Valmore Rodríguez suspendiéndole el pago y demás benéficos laborales que le corresponden.
Asimismo señala el accionante que en fecha 26 de febrero del 2003 dirigió misiva al Secretario de Gobierno del Estado Zulia, con la finalidad de solicitar la reincorporación a sus funciones de Intendente de Seguridad Municipal del Municipio Autónomo Valmore Rodríguez o en su defecto retornar a sus labores en el Hospital I de Bachaquero como asitente Administrativo I, de la cual no obtuvo respuesta.
Por tales motivos acude a este Tribunal para ejercer la Acción de Amparo Constitucional con la finalidad de que se reestablezca la situación jurídica infringida, fundamenta su acción en la violación de lo establecido en los artículos 75, 77, 87, 89, 92, y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el Articulo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Tribunal que el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
“… No se Admitirá la acción de Amparo:”
“…4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el Derecho o la garantía constitucional hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrínjanle orden público o las buenas costumbre…”

Asimismo observa este Tribunal que en Sentencia N° 79 de fecha nueve (09) de Marzo del año dos mil (2000) emanda de la Sala Constitucional
“… el articulo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra el lapso de caducidad de 6 meses después de la alegada violación o amenaza al derecho protegido; La norma antes transcrita establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de Amparo constitucional que la misma sea ejercida en un lapso de seis meses después de la violación, indicando la norma un lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción, así, una ves transcurrido dicho lapso de 6 meses será inadmisible la interposición de la acción de amparo constitucional, por ser este u requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el juzgador ante de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir la procedencia o no de la acción de amparo propuesta. Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez par ale ejercicio de la acción…” (Negritas del tribunal)

De las actas procesales se desprende que desde el catorce (14) de febrero de 2003, fecha en la cual el ciudadano Giovanni Poliziani Vergara es relevado del cargo de Intendente de Seguridad del Municipio Autónomo Valmore Rodríguez, hasta el dieciséis (16) de Mayo de 2006 fecha en la cual se presentó la presente Acción de Amparo Constitucional por ante la Secretaría de este Tribunal han transcurrido más de seis (06) meses, operando la caducidad de la acción de conformidad con el artículo antes trascrito. ASÍ SE DECLARA.-

DECISION

Por los fundamentos expuestos este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el ciudadano GIOVANNI POLIZIANI VERGARA contra la DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, con fundamento a lo establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de Junio de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI
EL SECRETARIO,

ABOG. GASTÓN GONZÁLEZ URDANETA

En la misma fecha y siendo la nueve y quince minutos de la mañana (9:15 a.m.) se publicó el fallo anterior.
EL SECRETARIO,

ABOG. GASTÓN GONZÁLEZ URDANETA
GUdeM/GUU/aml.-
Exp. N° 10174