REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 7217

MOTIVO: Calificación de Despido.

PARTE RECURRENTE: La ciudadana XIOMARA HERMINIA ROJAS GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.513.046, domiciliada en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.

ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: El abogado en ejercicio ELÍAS MORILLO ARGUELLES, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 2331.

APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: La abogada en ejercicio MARÍA ALEJANDRA NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.901.359, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.847 y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Falcón; carácter que se evidencia en instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas el día 17 de diciembre de 2001, anotado bajo el Nº 84, Tomo 40, de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.

PARTE ACCIONADA: El Instituto de la Vivienda del Estado Falcón (INSVIFAL).

APODERADO JUDICIAL DE INSVIFAL: El abogado ARNALDO LUGO NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº 7.483.665, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.061; representación que consta en instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública de Coro el día 13 de junio de 2001, bajo el Nº 47, Tomo 45 de los Libros de Autenticaciones.

La presente causa fue recibida en fecha 15 de noviembre de 2001 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, contentiva de la solicitud de Calificación de Despido intentada por la ciudadana XIOMARA ROJAS en contra del Instituto de la Vivienda del Estado Falcón (INSVIFAL) y en la misma fecha se le dio entrada.

En fecha 20 de noviembre de 2001 se admitió la calificación de Despido cuanto ha lugar en derecho y se ordenó notificar al Presidente del Instituto de la Vivienda del Estado Falcón (INSVIFAL) y al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público.

El día 01 de marzo de 2002 la abogada MARÍA ALEJANDRA NAVARRO consignó poder y diligenció. En fecha 04 de marzo de 2002 el Tribunal proveyó lo solicitado y ordenó entregar los recaudos de notificación a la parte solicitante.

El 16 de abril de 2002 la apoderada solicitante diligenció, y en fecha 17 del mismo mes y año el Tribunal ordenó librar nuevamente los recaudos de notificación. En fecha 26 de abril de 2002 se entregaron los recaudos a la parte solicitante.

En fecha 08 de mayo de 2002 la apoderada judicial de la solicitante consignó a las actas las resultas de las notificaciones cumplidas.

En fecha 09 de mayo de 2002 la Alguacil del Tribunal expuso haber notificado al Ministerio Público.

Posteriormente, el día 23 de mayo de 2002, el abogado ARNALDO LUGO NAVARRO presentó escrito de contestación.

En fecha 28 de mayo de 2002 se abrió apruebas la causa. Seguidamente, el día 30 de mayo de 2002 el apoderado judicial de INSVIFAL presentó escrito de promoción de pruebas constante de seis (6) folios útiles con sus anexos, constantes de cinco (5) folios útiles. Igualmente, el día 06 de junio de 2002 la apoderada judicial de la solicitante presentó escrito de promoción de pruebas, constante de dos (2) folios útiles.

El día 19 de junio de 2002 el Tribunal admitió las pruebas promovidas cuanto ha lugar en derecho. En fecha 27 de junio de 2002 el Tribunal ordenó oficiar al INSVIFAL y a la Oficina Central de Personal de la Gobernación del Estado Falcón.

En fecha 27 de junio de 2002 se libró comisión al Juzgado Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón a fin de practicar la notificación. El día 03 de julio de 2002 se libró despacho de comisión.

En fecha 08 de julio de 2002 se fijó oportunidad para efectuar el acto de Informes, el cual se verificó en fecha 11 de julio de 2002 a las diez de la mañana, sin la comparecencia de ninguna de las partes.

En fecha 11 de julio la apoderada judicial de la solicitante consignó escrito de informes constante de ocho (8) folios útiles.

En fecha 12 de julio de 2002, se fijó oportunidad para la relación de la causa.

El día 15 de julio de 2002 se agregó a las actas el oficio sin número de fecha 15 de julio de 2002 suscrito por el Presidente de INSVIFAL. En la misma fecha el apoderado judicial de INSVIFAL consignó escritos de informes, constante de seis (6) folios útiles.

En fecha 22 de julio de 2002 se comenzó la relación de la causa.

El día 23 de julio de 2002 se agregó a las actas un oficio Nº 1059/02, de fecha 15 de julio de 2002, suscrito por el Director de Personal Ejecutivo Regional del Estado Falcón.

El 31 de octubre de 2002 el apoderado judicial de la parte querellada diligenció.

El día 04 de diciembre de 2002 el abogado Arnaldo Lugo Navarro solicitó el abocamiento del nuevo juez.

El día 22 de enero de 2003 la Dra. Iliana Contreras Jaimes se abocó al conocimiento de la causa y ordenó notificar a las partes. Seguidamente, el día 23 de enero de 2003 la abogada María Alejandra Navarro diligenció.

En fecha 28 de enero de 2003 el Alguacil del Tribunal expuso haber notificado a la apoderada judicial de la ciudadana XIOMARA HERMINIA ROJAS GUTIERREZ y se agregó a las actas la boleta de notificación.

El día 30 de enero de 2003 la apoderada judicial de la solicitante diligenció.

El día 04 de febrero de 2003 el Tribunal libró comisión al Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón a fin de que practicara la notificación del INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO FALCÓN. En la misma fecha se libró Despacho y se remitió con oficio Nº 034-03.

El día 27 de febrero de 2003 el apoderado judicial de INSVIFAL se dio por notificado del abocamiento de la Jueza Dra. Iliana Contreras Jaimes. Seguidamente, el día 13 de marzo de 2003 el apoderado judicial de INSVIFAL diligenció.

En fecha 25 de abril de 2003 se agregó a las actas las resultas de la comisión librada para la notificación del Procurador del Estado Falcón, sin cumplir.
Posteriormente, el día 25 de abril de 2003 la abogada María Alejandra Navarro diligenció y en la misma fecha el Tribunal proveyó de conformidad lo solicitado, entregando a la precitada abogada los recaudos de notificación librados al Procurador del Estado Falcón, a fin de que gestionara la misma con otro Alguacil.

En fecha 19 de mayo de 2003 el Tribunal revocó por contrario imperio el auto de fecha 25 de abril de 2003, y ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón a fin de que practicara la notificación del Procurador del Estado Falcón. Seguidamente, el día 28 de mayo de 2003 se hizo entrega del Despacho comisorio a la abogada María Alejandra Navarro.

En fecha 13 de junio se agregó a las actas el resultado de la comisión cumplida, consignada mediante diligencia suscrita por la abogada MARÍA ALEJANDRA NAVARRO.

En fecha 25 de septiembre de 2003 el Tribunal fijó oportunidad para comenzar la relación de la causa.

El día 02 de octubre de 2003 el abogado Arnaldo Lugo Navarro diligenció.

En fecha 03 de octubre de 2003 se comenzó la relación de la causa.

En fecha 07 de octubre de 2003 se efectuó un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 13 al 30 de junio de 2003, ambas fechas inclusive.

El día 17 de diciembre de 2003 el Tribunal dijo “Vistos”, entrando en término para dictar sentencia.

En fecha 19 de agosto de 2004 el abogado Arnaldo Lugo Navarro solicitó el abocamiento de la nueva juez y en fecha 24 de agosto de 2004 la Dra. Gloria Urdaneta de Montanari se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.

El día 19 de noviembre de 2004, la abogada MARÍA ALEJANDRA NAVARRO se dio por notificada del abocamiento de la jueza y diligenció. Seguidamente, en fecha 23 de noviembre de 2004 el Tribunal libró comisión con oficio Nº 2723-04 al Juzgado Distribuidor del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón a fin de que practique la notificación de la parte accionada.

En fecha 29 de noviembre de 2004 se hizo entrega del Despacho de Comisión a la abogada María Alejandra Navarro, quien fuera designada correo especial. En fecha 14 de diciembre de 2004 se agregó a las actas el despacho de comisión librado con sus resultas.

En fechas 15 de febrero, 02 de marzo y 14 de marzo de 2005, la abogada María Alejandra Navarro diligenció.

El día 16 de marzo de 2005 el Tribunal proveyó de conformidad y efectuó un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 15 de diciembre de 2004 al 16 de marzo de 2005, ambas fechas inclusive.

Los días 04 de agosto y 28 de octubre de 2005, la abogada María Alejandra Navarro solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.

PRETENSIONES DEL RECURRENTE:

La ciudadana XIOMARA HERMINIA ROJAS GUTIERREZ compareció por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, para interponer una solicitud de Calificación de Despido y ordenara su reenganche, con el pago de los salarios caídos. Fundamenta su solicitud en los siguientes argumentos de hecho y derecho: Que el día 01 de abril de 1992 fue designada al cargo de Asistente de Ingeniero III por el Presidente del Instituto de la Vivienda del Estado Falcón (INSVIFAL) y a partir de esa fecha ha venido prestando sus servicios personales en dicho instituto de forma ininterrumpida, con eficiencia y comprobada honestidad, hasta el día 08 de enero de 2001, cuando, ya para concluir su jornada de trabajo, se le hizo entrega de un oficio sin número, fechado el 05 de enero de 2001, mediante el cual el Presidente del INSVIFAL le notificó que estaba destituida de conformidad con el artículo 102, literal l de la Ley Orgánica del Trabajo, al no dar cumplimiento a las obligaciones que le impone la relación del Trabajo.

Que considera improcedente la causal aducida por el patrono para acordar su despido, por ser falso el supuesto de hecho alegado por el patrono y recurre al Tribunal para que califique su despido, ordene el reenganche con el pago de los salarios caídos.

Acompañó a su solicitud copia simple de la designación en el cargo de Asistente de Ingeniero III, suscrita por el Presidente de INSVIFAL en fecha 01 de abril de 1992; copia simple de la comunicación sin número, de fecha 05 de enero de 2001, suscrita por el Presidente del INSVIFAL, mediante la cual notifican a la solicitante que ha sido destituida del cargo que venía desempeñando; copia simple de la constancia expedida por el Gerente de Administración del INSVIFAL, en la cual hace constar que la ciudadana XIOMARA ROJAS se desempeñó desde el 01 de abril de 1992 en el cargo de Asistente de Ingeniero III, con un sueldo de Bs. 322.062,oo, más una prima de Bs.37.000,oo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Ha quedado demostrado en las actas procesales que la ciudadana XIOMARA HERMINIA ROJAS GUTIERREZ posee la cualidad de funcionaria pública de carrera por haber ingresado a la Administración Pública en fecha 01 de abril de 1992, desempeñando el cargo de Asistente de Ingeniero III en el Instituto de la Vivienda del Estado Falcón (INSVIFAL), realizando a partir de esa fecha una prestación de servicios de forma ininterrumpida. Por ende, es titular del derecho a la estabilidad en el ejercicio de sus funciones.

Como consecuencia de esa cualidad de funcionaria pública, la ciudadana XIOMARA ROJAS GUTIERREZ esta sometida al régimen jurídico funcionarial previsto en la Ley de Carrera Administrativa y sus Reglamentos (aplicada rationis temporis), quedando excluida del régimen laboral ordinario consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo por mandato expreso de su artículo 8 (salvo lo advertido para las prestaciones sociales), siendo lo procedente en derecho interponer un recurso contencioso administrativo de nulidad (funcionarial) por ante éste Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental como medio procesal idóneo para anular el acto administrativo de destitución y lograr el reenganche a su cargo con el consecuente pago de los salarios caídos, siempre y cuando se demostraran en las actas los presupuestos procesales pertinentes al caso.

Pero es el caso que la ciudadana XIOMARA HERMINIA ROJAS GUTIERREZ acudió al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón e interpuso una Solicitud de Calificación de Despido. El precitado Juzgado, incompetente por la materia, procedió en forma ilegal a tramitar y sustanciar la causa hasta su decisión, emitiendo una sentencia definitiva en fecha 06 de junio de 2001 que declaró Con Lugar la pretensión de la solicitante y condenó al Instituto de la Vivienda del Estado Falcón a cancelar los salarios caídos, tal y como puede verificarse en los folios diecisiete (17) al veinte (20) de las actas que conforman el expediente. Se observa igualmente que transcurrido el lapso procesal para su apelación, ninguna de las partes interpuso el recurso de ley ni solicitó la declinatoria de competencia y como consecuencia de ello, por auto de fecha 20 de junio de 2001 el precitado Juzgado declaró definitivamente firme la sentencia emitida. (Ver vuelto del folio 21). En consecuencia, el fallo causó cosa juzgada, lo cual determina su inmutabilidad, permanencia e irrevocabilidad.

Continuó el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón conociendo de la causa y es así como en fecha 20 de junio de 2001 dicho Juzgado ordenó notificar al Procurador del Estado Falcón y al Presidente de INSVIFAL a los fines de que indicaran a forma en que darían cumplimiento voluntario a la sentencia, concediéndoles un plazo de 60 días continuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Igualmente el precitado Tribunal dictó en fecha 08 de octubre de 2001 una sentencia interlocutoria en la cual declaró Sin Lugar la solicitud de declinatoria de competencia que hiciera el apoderado judicial de INSVIFAL por escrito de fecha 18/09/2001, ratificó su competencia y decretó la ejecución forzosa de la sentencia emitida. Se observa también que transcurrido el lapso procesal para apelar la sentencia interlocutoria emitida el 08 de octubre de 2001, ninguna de las partes ejerció el recurso de apelación, en virtud de lo cual el Juzgado que conoció de la causa declaró definitivamente firme esa decisión interlocutoria por auto publicado el 22 de octubre de 2001.

Seguidamente, el día 23 de octubre de 2001 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón se trasladó a la sede de INSVIFAL para ejecutar forzosamente la decisión, oportunidad en la cual la parte ejecutada se opuso en razón de haber efectuado el pago de las prestaciones sociales a la solicitante y en consecuencia, pidió la suspensión de la ejecución y la declinatoria de competencia.

Ahora bien, observa ésta Juzgadora que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón no declaró el decaimiento de la acción y el archivo del expediente, sino que en esa fase del proceso, cuando ya había sido dictada una sentencia definitivamente firme y en estado de ejecución forzosa, resuelve su incompetencia por la materia y ordena remitir el expediente a éste Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, vulnerando de ésta manera lo establecido en los artículos 532, 252 y 523 del Código de Procedimiento Civil, conforme a los cuales:

Artículo 532: “Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes: 1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso (…omisis). 2° Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre (…omisis).

Artículo 252: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado (…omisis)

Artículo 523: “La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia (…omisis)


Ya en reiteradas oportunidades, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha ratificado que salvo el mutuo acuerdo de las partes previsto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, una vez comenzada la ejecución de la sentencia, no puede el juez suspenderla salvo los supuestos antes expuestos, los cuales tienen carácter taxativo y no meramente enunciativo (véase al respecto: Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 31 de octubre de 1991, Ponencia del Magistrado Dr. Román Duque Corredor, juicio Consejo Supremo Electoral, Exp. Nº 6.674).

Por último, se observa que habiendo precluido todas las fases de sustanciación y decisión de la causa, éste Juzgado recibió y admitió la causa, sustanciándola como una causa nueva, lo que a criterio de quien suscribe determina la nulidad de tales actos procesales por haber sido realizado con infracción de las normas legales arriba citadas y en consecuencia carecen de valor y eficacia.

En virtud del análisis que precede éste Juzgado Superior en lo Civil declara nulas todas las actuaciones procesales efectuadas en la presente causa desde el día 20 de noviembre de 2001 cuando fue admitido en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, hasta la presente fecha; se declara incompetente para ejecutar la sentencia definitivamente firme pronunciada en la presente causa y ordena de oficio remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que resuelva el conflicto de competencia planteado, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el expediente en original con oficio y notifíquese a las partes. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero, NULAS todas las actuaciones procesales efectuadas en la presente causa desde el día 20 de noviembre de 2001 hasta la presente fecha, a tenor de lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Segundo, el Tribunal se declara INCOMPETENTE para ejecutar la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha seis (06) de junio de 2001. Tercero, se ordena de oficio remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que resuelva el conflicto de competencia planteado, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el expediente en original con oficio y notifíquese a las partes. Así se decide.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de ésta decisión.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÌQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.

EL SECRETARIO,

ABOG. GASTÓN GONZALEZ URDANETA.

En fecha veintiséis (26) de junio de dos mil seis (2006), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó el anterior
fallo con el Nº 68.

EL SECRETARIO,

ABOG. GASTÓN GONZALEZ URDANETA.


GUM/GGU.
Exp. 7217