REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, con sede en la ciudad de Maracaibo.
Expediente: 9890
Ocurre por ante la sala de este Tribunal la ciudadana JUDITH CECILIA CHACÍN FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.466.682, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representada por el Abogado en ejercicio GABRIEL PUCHE URDANETA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.098, y del mismo domicilio, e interpone Recurso de Nulidad de Acto Administrativo con Medida Cautelar de Amparo en contra del acto administrativo emanado de la Junta Liquidadora del INAVI, en fecha 03 de agosto de 2005, y hecha efectiva a partir del 16 de agosto de 2005 del cargo de PLANIFICADOR II, R.A.C., grado 19, adscrita a la Gerencia Estadal Zulia.
Admitido como fue el mencionado recurso en fecha 08-12-2005, el Tribunal en fecha 02-02-2005 se pronunció acerca de la protección cautelar solicitada declarando Con Lugar dicha solicitud, suspendiendo los efectos del acto administrativo impugnado por existir presunción grave del buen derecho que alega la recurrente y que se reputa como violado, para resolver lo atinente a dicho pronunciamiento el Tribunal realizó las siguientes consideraciones:
1. La cualidad que posee la recurrente en lo relativo a ser dirigente sindical.
2. Que existe la presunción grave de que al momento de acodar su jubilación, no se tomó en cuenta el fuero sindical que presuntamente la acompaña.
3. Que existe la presunción grave de violación del artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto según se desprendía de la comunicación emanada de la Secretaría de la Junta Liquidadora del INAVI, la recurrente debía ser tomada en última instancia para proceder a su jubilación, en virtud del fuero sindical que la acompañaba.
Todas las anteriores consideraciones, más el acompañamiento de los respectivos medios de prueba constituyeron a la vista de esta Sentenciadora en ese momento, presunción grave de violación del derecho reclamado (fumus boni iuris), debidamente demostrados con las siguientes pruebas: 1) Copia fotostática de la comunicación emanada de la Dra. Rosario Barreto, en su condición de Secretaria de la Junta Liquidadora del INAVI, en fecha 02 de agosto de 2005; 2) Copia fotostática de la Autorización emanada del Comité Coordinador del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA VIVIENDA DEL SECTOR PÚBLICO SINTRAVISEP; 3) Copia Fotostática de la Resolución de fecha 03-08-05, por medio de la cual se acuerda la jubilación de la ciudadana Judith Cecilia Chacín de González.
En fecha dos (02) de febrero de 2006, éste Superior Órgano Jurisdiccional, en consideración a los argumentos precedentes decretó a favor de la ciudadana JUDITH CECILIA CHACÍN FUENMAYOR, medida cautelar de amparo constitucional tendiente a salvaguardar la situación jurídica que se consideraba presuntamente infringida por el INAVI, y suspendió los efectos del acto administrativo impugnado, ordenando la notificación de los efectos de dicha medida a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de la Vivienda INAVI, y a la Procuraduría General de la República, a fin de que tomaran las previsiones legales pertinentes hasta tanto sea tramitado y decidido el presente recurso.
Cumplida como fue la notificación de la parte demandada identificada en el Instituto Nacional de la Vivienda INAVI, y a la Procuraduría General de la República, de la medida cautelar decretada en fecha 02 de febrero de 2006, (folios 28 y 31 de las actas procesales); En fecha 30 de marzo de 2006 los ciudadanos CARLOS AUGUSTO ZAMBRANO TORRES y ANGIE DALISA VARGAS GUILLÉN, venezolanos, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 97.023 Y 108.563 respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de la Vivienda INAVI, de conformidad con lo establecido artículo 588 del Código de Procedimiento Civil realizaron oposición a la medida cautelar decretada; fundamentando su oposición en los siguientes hechos:
1. Que la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con la Constitución Nacional, ordena y exige a su representado a tramitar y otorgar el Beneficio de Jubilación, una vez verificado el cumplimiento de los extremos legales para su procedencia.
2. Que el beneficio de jubilación, no supone en modo alguno una trasgresión del derecho del trabajo, habida cuenta que bien como lo manifiesta la recurrente en su escrito, la Ley del Estatuto de la Función Pública contempla en su artículo 78, que una de las causales de retiro de la Administración Pública es la jubilación, y en consecuencia mal puede la demandante alegar que se le violó el derecho al trabajo al serle otorgado tal beneficio.
3. Que el otorgamiento de dichos beneficios laborales-sociales constituyen una de las funciones principalísimas de la actual Junta Liquidadora, que rige los destinos de su representado, ya que el mismo se encuentra en etapa de liquidación y reestructuración.
4. Que la recurrente exige que se ele reincorpore en el cargo que ocupaba antes de ser jubilada, pero que existe una situación jurídica que impide la satisfacción de tal pretensión, toda vez, que actualmente la recurrente ostenta la condición de Jubilada, razón por la cual satisfacer su pretensión en los términos exigidos conllevaría al nacimiento de una situación anómala y por demás ilegal, en vista de la irrevocabilidad de tal beneficio.
5. Que lo que estipula el Memorando N° 006, suscrito por la Secretaria de la Junta Liquidadora de su representado Dra. Rosario Barreto, dirigido a la Gerencia de Recursos Humanos en fecha 02 de agosto de 2005, es una sugerencia más no una orden, la cual queda a criterio de los funcionarios competentes asumir la sugerencia o recomendación o no, dada la autonomía de las decisiones de la Junta Liquidadora.
6. Que a juicio de la querellante, con el obrar de la Administración, se ha vulnerado su fuero sindical, en vista de que cumple sus funciones como Coordinadora del Sindicato Nacional de Trabajadores de al Vivienda del Sector Público (SINTRAVISEP), y por en de debía velar por el resguardo de los derechos de los trabajadores, situación que no se encuentra, expresamente configurado como controvertible en Jurisdicción Contencioso Administrativo, pues es sabido que ante dicho supuesto, cualquier diatriba relacionada con fuero sindical, debe resolverse en Instancias Administrativas y no Jurisdiccionales, motivo por el cual no entienden como dicha situación se ventila por éste Tribunal.
7. Finalmente señalan lo establecido en el artículo 73 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y destacan que en virtud del inexorable sentido patrimonial de la demanda, se prohíbe de pleno derecho que se decrete Medida Preventiva alguna contra bienes, rentas, derechos o acciones que constituyan Patrimonio Nacional, motivo por el cual les parece desacertado que éste Juzgado, haya decretado la medida Cautelar de Amparo Cautelar, consistente en la suspensión de los efectos del acto administrativo que ordena la Jubilación.
Vista la pretensión de los sustitutos de la Procuraduría General de la República, verifica esta Juzgadora que en el lapso probatorio a que se refiere el segundo párrafo del artículo 602 eiusdem, la parte recurrida promovió las siguientes pruebas:
1) Promovió copia fotostática de la Planilla de Registro de Asegurados que lleva el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), instrumento que señala la fecha de nacimiento de la ciudadana Judith Cecilia Chacín Fuenmayor.
2) Promovió copia fotostática de la Constancia de trabajo expedida por la Oficina de Personal, Unidad de Proyectos y Construcción del Instituto Nacional de la Vivienda de fecha 10 de abril de 1981, del cual se desprende el inicio de su relación laboral en la Administración Pública.
3) Promovió copia fotostática de solicitud de Movimiento de Personal, para los fines de aumento, del cual también se desprende el inicio de la relación laboral.
4) Copia fotostática del comprobante de recepción de la Declaración Jurada de Patrimonio de fecha 18 de mayo de 2000, expedido por el Departamento de Examen y Centralización, Sección de Registro y Control de Empleados Públicos y Recepción de Declaraciones Juradas, consignadas por la ciudadana JUDITH CECILIA CHACÍN FUENMAYOR, del que igualmente se desprende el inicio de la relación laboral.
5) Copia fotostática del Memorando N° 092 de fecha 29 de septiembre de 20004, emanado de la Oficina de Personal del Instituto Nacional de l Vivienda (INAVI), en el cual su representado solicita a la accionante los recaudos pertinentes a efectos de la tramitación de la debida jubilación.
6) Copia fotostática del Oficio emanado del Consejo Nacional Electoral del Estado Zulia, de fecha 16 de marzo de 2006, donde se hace constar que en la Oficina Sindical que lleva los Archivos y Registros de las Organizaciones Sindicales, no aparece la inscripción efectiva y legitima del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Vivienda del Sector Público (SINTRAVISEP).
7) Actas del Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Instituto Nacional de la Vivienda (SUNEP-INAVI), en las cuales se demuestra que la ciudadana JUDITH CECILIA CHACÍN FUENMAYOR, fue miembro activo de esa organización sindical, incluso meses después de verificarse las condiciones legales para el trámite de la jubilación, seguía perteneciendo a ese Sindicato, el cual es totalmente diferente al que ella dice representar, valga decir SINTRAVISEP.
8) Copia fotostática de las planillas de Cotizaciones y Descuentos mensuales del SUNEP-INAVI, de las cuales se evidencia que la funcionaria, integra el referido Sindicato para el momento de estar ya formalmente jubilada.
Vistas las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada el Tribunal observa que con lo que respecta a la promoción de pruebas, las mismas se refieren a los antecedentes administrativos de la recurrente, los cuales fueron reproducidas en copias fotostáticas, que por no haber sido impugnadas en la oportunidad legal, las mismas se tiene como fidedignas y en consecuencia se aprecian como plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte el apoderado judicial de la recurrente, no promovió en la oportunidad legal a favor de su representada medio probatorio alguno, motivo por el cual una vez verificado la finalización de dicho lapso procesal, pasa quien suscribe a pronunciarse sobre la oposición a la Medida Cautelar decretada por este Superior Despacho en fecha 02 de febrero de 2006.
Una vez analizados los argumentos traídos por la parte recurrente, y de haber realizado un nuevo estudio minucioso de las actas procesales en especial de los antecedentes administrativos consignados por la parte contra quien obra la medida, considera esta Administradora de Justicia que los mismos constituyen elementos de fuerza que hacen dudar de la procedencia de la medida cautelar decretada, toda vez que no se constata de manera urgente el cumplimiento de uno de los extremos de Ley necesario para el decreto de la misma, a saber el buen derecho que la acompaña, ya que según se desprende de los antecedentes administrativos, no existe certeza del fuero sindical alegado por la recurrente, y que de no suspender los efectos del amparo cautelar, se podría causar un perjuicio de difícil reparación a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), ocasionado con motivo de la reincorporación de la recurrente JUDITH CECILIA CHACÍN FUENMAYOR, al cargo de PLANIFICADOR II, con el pago de los mismos beneficios salariales y contractuales que venía percibiendo antes que le fuese otorgado el beneficio de la jubilación, razón por la cual esta Juzgadora haciendo uso del poder discrecional, reconsidera la postura y criterio valorado inicialmente para decretar la procedencia de la medida en cuestión, y revoca la medida cautelar decretada en fecha 2 de febrero de 2006, por no apreciarse de actas el cumplimiento concurrente de los requisitos Ley-fumus boni iuris- necesarios para el decreto y mantenimiento de la medida cautelar hoy revocada. Así se decide.-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la oposición realizada por los Apoderados Judiciales de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), en fecha 30-03-2006 en contra de la medida cautelar decretada en fecha 02 de febrero de 2006, por éste Superior Órgano Jurisdiccional.
SEGUNDO: SE REVOCA la medida cautelar decretada en fecha 02 de febrero de 2006 por éste Superior Juzgado, y en consecuencia se mantiene los efectos del acto administrativo impugnado contenido en la Resolución F-PRESID N° 0356 de fecha 03-08-2005, suscrito por la Junta Liquidadora del INAVI, en el cual acordaron concederle el beneficio de jubilación de la recurrente, hasta tanto haya una decisión definitiva en la presente causa.
TERCERO: SE ORDENA notificar de los efectos de la presente decisión a la ciudadana JUDTH CHACÍN FUENMAYOR plenamente identificada en actas, a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), y a la Procuraduría General de la República.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes Junio de dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
EL SECRETARIO,
ABOG. GASTÓN GONZÁLEZ URDANETA.
En la misma fecha y siendo las nueve y cinco minutos de la mañana (09:05 a.m.) se publicó y registró el anterior fallo bajo el N° 59.
EL SECRETARIO,
ABOG. GASTÓN GONZÁLEZ URDANETA.
Exp N° 9890
GUM/GGU.
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