REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL
con sede en Maracaibo.
Expediente Nº 9085
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.
PARTE ACCIONANTE: El ciudadano HECTOR JOSE REVEROL MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.958.358, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; asistido por el abogado en ejercicio Jairo David Guillen, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.231, y del mismo domicilio.
PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil ZEMERATH, C.A.
La presente acción de Amparo Constitucional ejercida por el ciudadano Héctor José Reverol Moreno, asistido por el abogado en ejercicio Jairo David Guillen, ambos plenamente identificados, en contra de la Sociedad Mercantil ZEMERATH, C.A., fue recibida por ante la sala de este Despacho en fecha 16 de junio de 2005; dándosele entrada en fecha 17 de junio de 2005.
El día 22 de junio de 2005, éste Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente acción de amparo constitucional y ordenó la notificación de la parte presunta agraviante y del Ministerio Público. Sin embargo, en fecha 20 de julio de 2005 dicho accionante, ciudadano Héctor José Reverol, asistido por el Abogado en ejercicio Jairo David Guillén, mediante escrito procedió a reformar la acción de amparo constitucional, por lo cual el 25 de julio de 2005, este Juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho dicha reforma presentada, en la acción de amparo constitucional; y se ordenó nuevamente la notificación de la parte presunta agraviante y del Ministerio Público.
El 02 de agosto de 2005 se libraron las respetivas notificaciones dirigidos a la parte presunta agraviante, ciudadanas Eglee García o Jasmin Venegas, en sus condiciones da Gerente General y gerente de Recursos Humanos, respectivamente, de la Sociedad Mercantil ZEMARATH, C.A., y al Ministerio Público; para lo cual, se acordó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a fin de que se practique la notificación de la parte presunta agraviante.
PRETENSIONES DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA:
Señala el accionante que en fecha 30 de agosto de 2004, acude por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, a los efectos de denunciar el despedido injustificado del cual fue objeto por parte de la Sociedad Mercantil ZEMERATH, C.A., por haber sido despedido en fecha 11 de agosto de 2004, donde se desempeñaba como Ejecutivo de Servicios, devengando un salario semanal de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 380.000,°°), no obstante de estar amparado por la inamovilidad, Decreto No. 2.806, de fecha 14 de enero de 2004.
En fecha 16 de Febrero de 2005, la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, dictó Providencia Administrativa N° 50, mediante la declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y el pago de caídos, incoado por el ciudadano Héctor José Reverol contra la Sociedad Mercantil ZEMARATH, C.A.
Anexo al libelo acompaña copia certificada del expediente Administrativo, así como del informe de fecha 18 de Abril de 2005 rendido por el Funcionario del Trabajo, por medio del cual se deja constancia de la negativa de la empresa a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en la ciudad de Maracaibo.
Por tales motivos solicita al tribunal se le reestablezca la situación jurídica infringida y así recobrar el ejercicio y goce del “derecho al trabajo”. En consecuencia, que se le ordene a la patronal accionada el cumplimiento de la orden de reenganche.
Fundamenta su acción en la violación de lo establecido en los artículos 87, 89, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Tal como lo prevén los artículos 266 (numeral 1) y 335 de la Constitución Nacional, le corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ejercer la jurisdicción constitucional, lo cual comprende garantizar –juntamente con el resto de los jueces de la República- la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales. En ese sentido, la Sala Constitucional es el máximo y último intérprete de la Carta Magna, teniendo como una de sus máximas responsabilidades velar por la uniformidad en su interpretación y aplicación. Así, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, siendo el caso que ha quedado establecido en decisión de dicha Sala Nº 93, emitida el 06 de febrero de 2001, que cuando un Tribunal no acoja las interpretaciones ya establecidas por la Sala Constitucional, implica una violación e irrespeto a la Constitución, una distorsión de la certeza jurídica y, por lo tanto, un quebrantamiento del Estado de Derecho.
En atención de las normas arriba expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo ha venido aplicando la jurisprudencia pacifica y reiterada según la cual en los casos que una Providencia Administrativa emitida por las Inspectoría del Trabajo no fuere acatada por el patrono destinatario, se podría intentar de seguida el procedimiento de multa por desacato por incumplimiento a la orden de reenganche emanada de la autoridad administrativa, la cual solamente sanciona económicamente un acto de rebeldía definitivamente consumado que no puede ya ser restablecido, pero que nada tenía que ver –y por ello se afirmaba que no imposibilitaba el ejercicio de la acción de amparo- con la infracción del derecho al trabajo previsto en el artículo 89 de la Carta Magna, pues aquel procedimiento administrativo no constituye un medio procesal expedito, idóneo, ágil y eficaz que permita el restablecimiento breve de la situación jurídica infringida, todo con fundamento en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Según éste criterio, se valoraba la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trajo respectiva como una prueba de la titularidad del derecho y por ende, la negativa de acatar la orden era considerada una violación del derecho al trabajo, el cual como hecho social goza de una protección especial por parte del Estado. (Véase la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de agosto de 2001, ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, expediente Nº 01-0213 y sentencia de la Sala Constitucional emitida el 20 de noviembre de 2002, ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, expediente Nº 02-2241)
Atendiendo a los criterios jurisprudenciales citados, en fecha 29 de abril de 2005 éste Juzgado Superior declaró prima facie la admisión de la presente acción de amparo constitucional, ordenando la notificación de la parte presunta agraviante y del representante del Ministerio Público.
Ahora bien, recientemente la Sala Constitucional emitió una decisión en la cual modifica el criterio sostenido hasta entonces y señala lo siguiente:
“…considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional N° 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001 (caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo.
Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad.
Ahora bien, a pesar que en el presente caso se produjo por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son los encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene.
En este sentido se debe hacer referencia al artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos: “La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.”
En consecuencia, considera esta Sala Constitucional, que el presente acto administrativo, debió se ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa antes mencionada, razón por la cual se declara ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esta Sala, se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el amparo ejercido de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide. (Sentencia del 06/12/2005 dictada en el expediente 03-1972, ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO)
Es decir, que a partir del 06 de diciembre del 2005 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia modifica el criterio sostenido hasta esa fecha en relación a la vía procedente para los casos como el de marras, estableciendo que conforme al principio de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos administrativos, las Inspectorías del Trabajo tienen la potestad (poder-deber) de ejecutar sus propios actos administrativos, sin necesidad de habilitación o intervención del poder judicial, pues pueden hacer uso incluso de la fuerza pública para tales fines a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En caso de contumacia, el trabajador debe solicitar a la administración pública que proceda a aplicar la sanción prevista en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedando a salvo la acción ordinaria ante la jurisdicción laboral para logar el pago de las remuneraciones laborales respectivas. Asimismo, si la administración pública se niega a cumplir con la solicitud de ejecución forzosa, podrá el trabajador acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para ejercer el recurso de ley contra la abstención del órgano competente. ASÍ SE ESTABLECE.-
De manera que, al ser vinculantes las decisiones de la Sala Constitucional en materia de interpretación de las normas constitucionales, resulta forzoso para ésta Juzgadora atender al nuevo criterio y ceñir sus decisiones a las mismas. En consecuencia, dadas las características de las que se encuentra revestido el procedimiento de amparo constitucional como lo son la brevedad, sumariedad y eficacia, éste Tribunal procede a verificar la admisibilidad de la presente acción conforme al novísimo criterio y dado que las normas que la regulan son de orden público, se puede declarar en cualquier estado y grado del proceso. Además, seguir con la tramitación del presente recurso es atentatorio de la economía procesal, pues siempre es una pérdida de tiempo y dinero importante el tener que obligar a que las partes acudan y participen en un litigio donde el poder judicial no tiene jurisdicción para decidir, ya que como se dijo, la parte accionante pretende que mediante decreto de amparo constitucional se ordene a la patronal accionada el cumplimiento forzoso de un acto administrativo, vale decir, de la Providencia administrativa Nº 85, dictada en fecha 29 de abril de 2005 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, siendo inadmisible la acción propuesta a tenor de lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, por cuanto nada justifica que aspectos que pueden ser decididos de inmediato deban esperar, se declara la inadmisibilidad sobrevenida de ésta acción. ASÍ SE DECIDE.-
Finalmente, observa el Tribunal que la presente acción de amparo constitucional fue presentada durante la vigencia del criterio anterior, siendo necesario salvaguardar los intereses de la parte accionante y de su derecho a la tutela judicial eficaz que la Constitución garantiza a todos los justiciables y el respeto, por último, a la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, por lo que el Tribunal establece que el tiempo transcurrido desde la presentación de ésta acción ante la Secretaría del Juzgado, es decir, desde el 13 de abril de 2005 hasta la presente fecha, no debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo de los lapsos de prescripción y caducidad previstos en las leyes para ejercer los recursos jurisdiccionales antes discriminados. ASÍ SE ESTABLECE.-
DECISION:
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE por causa de inadmisibilidad sobrevenida la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano HECTOR JOSE REVEROL MORENO contra la Sociedad Mercantil ZEMERATH, C.A., a tenor de lo previsto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales vigente.
El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de Junio de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONANARI.
EL SECRETARIO,
ABOG. GASTÓN GONZALEZ URDANETA
En la misma fecha y siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se publicó y se registro el presente fallo bajo el N° 60 , anotado en el Libro de Control de Sentencias Interlocutoria llevado por este Juzgado.
EL SECRETARIO,
ABOG. GASTÓN GONZALEZ URDANETA
Exp. 9085
GUdeM/GGU/gv.-
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