REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, con sede en Maracaibo.

Expediente N° 6566
Cursa por ante este Despacho demanda de Intimación de Honorarios Profesionales intentado por el Abogado en ejercicio GABRIEL ARCANGEL PUCHE URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.629.412, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 29.098, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en ejercicio de sus propios derechos e intereses, en contra del ciudadano VICTOR ABENDAÑO BENCOMO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.815.802; en virtud de las actuaciones realizadas en el recurso de nulidad intentado en contra de la Policía del Estado Zulia, expediente Nº 6566 (principal).

Ahora bien, en fecha 12 de enero del 2006 el ciudadano GABRIEL PUCHE URDANETA presentó escrito contentivo de solicitud de medida cautelar de embargo provisional en contra del intimado toda vez, que el intimante lo representó judicialmente en el recurso de nulidad incoado en contra de la Gobernación del Estado Zulia, la cual fue declarada con lugar por este Tribunal en fecha 15 de mayo de 2003, y hasta la fecha después de múltiples diligencias no le han sido cancelados sus honorarios profesionales, razón por la cual estima e intima sus honorarios profesionales en la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 14.000.000), así mismo y en virtud de la intimación referida, solicita a éste Superior Tribunal se decrete medida de embargo preventivo en contra de los bienes propiedad del intimado ciudadano VICTOR ABENDAÑO, hasta cubrir el doble de la cantidad intimada.

Vistos los términos de la solicitud realizada por el abogado Gabriel Puche Urdaneta, este Tribunal pasa a resolver la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

DEL DECRETO DE LA MEDIDA CAUTELAR:

Como fundamento de la medida cautelar de embargo provisional sobre bienes muebles e inmuebles de la demandada, la parte accionante invoca los supuestos de procedencia establecidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, perfectamente aplicable por cuanto esta medida está implícita y es producto del poder cautelar general del Juez Contencioso Administrativo, sin que en modo alguno constituyan adelanto de la sentencia de fondo a dictarse, sin pretender acaparar los mismos efectos del acto definitivo y, en todo caso, se debe verificar los efectos que dicha medida provee, para la sentencia definitiva, salvaguardando la situación jurídica y el status quo del recurrente hasta tanto haya sentencia de mérito en esta causa.

En este sentido, se pasa a verificar la concurrencia de los requisitos de procedencia de la medida cautelar innominada solicitada en el sentido siguiente:

- La pendente lite, el cual se verifica ante la existencia del juicio por Intimación de Honorarios Profesionales que cursa ante este Tribunal, en el expediente signado bajo la nomenclatura Nº 6566.

- El fumus boni iuris, o presunción grave del buen derecho, constituido por el cálculo de probabilidades por medio del cual se llega al menos a una presunción (como categoría probatoria mínima) de que quien invoca el derecho aparentemente es su titular, el cual deviene de las diversas actuaciones realizadas por el recurrente en el desarrollo del litigio, el cual fue declarado Con Lugar en fecha 15 de mayo de 2003, por lo que se confirma el cumplimiento de este requisito de procedencia, a los fines de que sea otorgada la solicitud cautelar planteada por la parte recurrente y que comporta una presunción grave del derecho que se reclama.

- El periculum in mora, el cual la doctrina civilista ha permitido explicar este presupuesto referido al hecho concreto de que si no se decreta la medida solicitada, la sentencia definitiva que pueda dictarse en el juicio, no podría ejecutarse por no existir bienes sobre los cuales pueda trabarse ejecución, como consecuencia de los actos de insolvencia ejecutados por el demandado durante el juicio y que el mismo no está referido únicamente a los actos de insolvencia, sino a cualquier hecho o circunstancias que haga nugatorio el derecho del ciudadano que acude al órgano jurisdiccional peticionando la tutela judicial efectiva de sus derechos y que se concibe como el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, o que no pueda reparar daños colaterales mientras no se actúa la voluntad definitiva de la Ley, por conducto de la sentencia de mérito, el cual queda verificado con la sola demostración del anterior, y más aún, ésta presunción se actualiza cuando el accionado después de haber recibido de forma satisfactoria los servicios del Abogado Intimante, procedió a revocar el poder concedido ala mismo, en fecha 25 de julio de 2005-folio 142-, lo cual crea presunción grave de que tal conducta obedece a una táctica para evadir la deuda que tiene pendiente con el accionante, por lo cual considera esta Juzgadora que queda demostrado el referido requisito.

En adición a lo anterior, la jurisprudencia ha establecido de forma reiterada el siguiente criterio:

“De acuerdo con reiterado criterio jurisprudencial, es bastante la petición de honorarios del abogado a su cliente, por actuaciones que consten en autos, para que el intimante pida alguna medida preventiva y sea decretada, por lo que se acuerda de conformidad con lo solicitado por el diligenciante, decretándose tal medida sobre bienes muebles del intimado que precisará el intimante…” (Sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 06 de marzo de 1992)

“…También el alto Tribunal ha dicho que es bastante para decretar la medida, el interés del reclamante y que conste en autos el trabajo de estrados que hizo para el intimado, para decretar la medida preventiva que pida en resguardo de su derecho al cobro de honorarios profesionales…” (Sentencia del Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 27 de febrero de 1991)

Siguiendo el criterio precedentemente trascrito y por cuanto se verifica el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la medida cautelar de embargo solicitada, éste Tribunal la decreta, sin que en modo alguno se entienda ni pueda invocarse como adelanto de la sentencia definitiva a dictarse y, en todo caso, salvaguarda el derecho pretendido y las circunstancias fácticas actuales de la parte recurrente, por lo que se hace entrever la necesidad de acordar dicha medida, sin constituir la creación de un derecho a su favor de manera sustantiva, ni la preconstitución de una situación jurídica a favor de este, por cuanto en modo alguno hay pronunciamiento sobre la procedencia del derecho subjetivo que fundamenta esta acción.

DISPOSITIVO

En consecuencia, éste JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Procedente la solicitud de Medida Cautelar de Embargo preventivo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad del ciudadano VICTOR ABENDAÑO BENCOMO, antes identificado, hasta cubrir la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 28.000.000) que corresponde al doble de la suma reclamada. En caso de embargarse cantidades de dinero, la medida de embargo será hasta cubrir la suma condenada a pagar, es decir, la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 14.000.000,00), las cuales deberán ser remitidas en cheque de gerencia a la orden de este Tribunal.

SEGUNDO: A los fines de su ejecución se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, a fin de que practique la medida de embargo decretada. Remítase despacho comisorio junto con oficio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes Junio de dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
El Secretario,

ABOG. GASTÓN GONZÁLEZ URDANETA.

En la misma fecha y siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.) se publicó y registró el anterior fallo en el libro de sentencias bajo el N° 64.
El Secretario,

ABOG. GASTÓN GONZÁLEZ URDANETA.
Exp. N° 6566.
GUM/GGU.