REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL


Cursa por ante este Tribunal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana YULEIDA COROMOTO SUAREZ DE VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.323.907, y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el ciudadano JULIO UZCATEGUI BENITEZ, abogado en ejercicio del mismo domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.597, en contra del Ministerio de la Defensa

Determinada la pretensión incoada en la recurrente pasa este Superior Órgano Jurisdiccional a determinar su competencia sobre el acto rebatido en el siguiente sentido:

Observa esta Juzgadora que en el presente caso que nos ocupa la demandante intenta demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra del Ministerio de la Defensa.

La Ley Orgánica del Trabajo, en su interés por proteger y amparar a los trabajadores los cuales han sido denominados los débiles jurídicos, estableció la definición de los diferentes rangos de trabajadores, al respecto en su artículo 41, definió como empleado:

“…el trabajador en cuya labor predomine el esfuerzo intelectual o no manual. El esfuerzo intelectual, para que un trabajador sea calificado de empleado, puede ser anterior al momento en que presta sus servicios y en este caso consistiría en estudios que haya tenido que realizar para poder prestar eficientemente su labor, sin que pueda considerarse como tal el entrenamiento especial o aprendizaje requerido para el trabajo manual calificado…”

Asimismo el artículo 43 de la Ley in comento, define al obrero como:

“…el trabajador en cuya labor predomina el esfuerzo manual o material…”

Ahora bien, en el escrito libelar la accionante alega se desempeñó en el COMANDO REGIONAL No. 3 DESTACAMENTO No. 35 SEGUNDA COMPAÑÍA de la GUARDIA NACIONAL, como Cocinera, cargo éste que en ningún momento puede ser catalogado como de empleado ya que para la realización de esta labor no es necesaria una preparación especializada, por lo que la actividad realizada por la actora encuadra dentro de la definición de obrero.

El artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo en su parte in fine estableció que:

“…Los obreros al servicio de los entes públicos estarán amparados por las disposiciones de esta Ley…”

La Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 1°, parágrafo único, numeral 6° estipuló que:

“…Quedarán excluidos de la aplicación de esta presente Ley:

6. Los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública.…”

De las normas anteriormente transcritas se puede evidenciar que la accionante se desempeñó en un ente adscrito al Ministerio de la Defensa en un cargo de obrero, lo que hace indudable que la condición de la trabajadora no es la de un empleado público sino la de un obrero, como quedó especificado ut supra, por lo que en razón de la materia, la competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente solicitud corresponde al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA; por lo que este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, por las razones antes expuestas DECLINA su competencia en el referido JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, para lo cual se acuerda la remisión del presente expediente a la Unidad de Reopción y Distribución de Documentos respectiva, a fin de que distribuya el mismo . Así se decide.-


DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento, sustanciación y decisión de la presente demanda por cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana YULEIDA COROMOTO SUAREZ DE VILORIA contra el MINISTERIO DE LA DEFENSA, en el JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA.

El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL en Maracaibo, al día diecinueve (19) del mes de Junio de Dos Mil Seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
EL SECRETARIO,

ABOG. GASTÓN GONZÁLEZ URDANETA.

En la misma fecha y siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.) se publicó el anterior fallo.
EL SECRETARIO,

ABOG. GASTÓN GONZÁLEZ URDANETA.

Exp N° 10187.
GUM/GGU/aml.-