REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL
Cursa ante este Tribunal solicitud de amparo constitucional incoada por la ciudadana ANN MARYS AMAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.863.831, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido en este acto Abogado GABRIEL A. PUCHE URDANETA inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 29.089, en contra de la Sociedad Mercantil Servicios y Mantenimiento MOALCA, C.A.
Fue recibido por este Juzgado en fecha veinte (20) de Octubre de 2005, y se le dio entrada el mismo día y año; dicho solicitud fue admitido en fecha veintiuno (21) de Octubre de 2005, ordenándose Practicadas como fueron las notificaciones ordenadas a la parte agraviante y al Representante del Ministerio Publico,
Ahora bien, en fecha tres (03) de Marzo de 2005, presente en la sala de Despacho las Abogadas Adriana Paola Urdaneta Morales y Nayibe Prieto Cardozo, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo el NO. 91.250 y 95.954, respectivamente, actuando la primera con el carácter de apoderada judicial de la Ciudadana Ann Marys Amaya, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.863.831, y la segunda con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO MO-AL, C.A., y expusieron: “Ambas partes convenimos en dar por terminado el represente procedimiento, y a tal efecto yo NAYBE PRIETO CARDOZO, anteriormente identificada, consigno en este acto consignó dos (02) cheques, emitidos por la Sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO MO-AL, C.A. girados en contra del Banco Occidental de Descuento, uno signado con el No. 3529026 por un monto de VEINTIÚN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 21.000.000,00) a favor de la ciudadana ANN MARYS AMAYA, anteriormente identificadas por concepto de Prestaciones Sociales y Salarios Caídos calculados hasta la fecha; y el otro cheque signado con el No. 3529026 por un monto de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,00)a favor del Abogado GABRIEL A. PUCHE URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.629.412 e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 29.098, con motivo de Honorarios Profesionales causados en la presente causa, ambos cheques girados contra la cuenta corriente 2101131199; por otra parte la Apoderada Actora anteriormente identificada, expuso: por cuanto mi representada no desea reincorporarse a su trabajo recibido conformes dichos cheques en nombre de se representada no teniendo mas nada que reclamar ni por estos ni por ningún otro concepto en contra de la Sociedad Mercantil anteriormente identificada, por tanto solicito se le de carácter de cosa juzgada al presente procedimiento y se ordene el archivo del mismo”
Para resolver lo atinente a la transacción celebrada observa esta Juzgadora que la disposición contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“Quedan excluidas del procedimiento constitucional de amparo de todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o de que pueda afectar las buenas costumbres…”(Negrillas de este Tribunal)”
De lo anterior se sigue que en los procedimientos de amparo constitucional quedan excluidas todas las formas de arreglo entre las partes, por tratarse de un procedimiento donde se tratan violaciones a derechos y garantías de rango constitucional, por lo que considera esta Juzgadora que la transacción celebrada entre las parte resulta improcedente. ASI SE DECLARA.
Igualmente, no será admitida como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En esta Supuesto, el trabajador conservara íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo. De igual forma el artículo 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
“El principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos de la artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escritos y contengan una relación circunstanciada de los hechos que los motiven y de los derechos de ellos comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador hubiere declarada su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservara íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación del trabajo”
“La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo segundo: El Inspector del Trabajo procederá a homologar o a rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres días hábiles siguientes. En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la dedición y, fuere el caso, precisarlos errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el articulo 50 de la Ley Orgánica de los Procedimientos Administrativos”
Ahora bien, de lo antes expuesto se observa que la presente transacción en materia laboral no cumple con los requisitos establecidos en la norma y por ser estos de carácter de estricto cumplimiento para la validez de la misma es por lo que resultaría improcedente la homologación de la misma en el ámbito laboral. Ahora bien, en materia de amparo constitucional no opera la transacción siendo que el procedimiento constitucional de amparo quedan excluidas todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado en cualquier estado o grado de la causa desista de la acción interpuesta salvo de que se trate de un derecho de eminente orden público, el desistimiento es el único modo de terminación admisible en el procedimiento de amparo constitucional, es por lo que resulta improcedente la presente transacción, asimismo, el articulo 258 del Código de Procedimiento Civil establece que: “El juez no podrá excitar a las partes a la conciliación cuando se trate de materias en las cuales están prohibidas las transacciones”, lo que se actualiza en el presente caso. En consecuencia de lo anteriormente expuesto, resulta improcedente la homologación de la transacción celebrada en la presente acción de amparo constitucional. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPWERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE la transacción celebrada el día tres (03) de Marzo de 2005 entre la ciudadana ADRIANA PAOLA URDANETA MORALES, en el carácter de apoderada Judicial de la ciudadana ANN MARYS AMAYA, parte agraviada; y la ciudadana NAYBE PRIETO CARDOZO de la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO MO-AL, C.A., parte agraviante.
PUBLÍQUESE, Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de Junio de Dos Mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
EL SECRETARIO,
ABOG. GASTÓN GONZÁLEZ URDANETA.
En la misma fecha y siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 p.m.) se publicó el anterior fallo.
EL SECRETARIO,
ABOG. GASTÓN GONZÁLEZ URDANETA.
Exp N° 8668
GUM/GGU/aml.-
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