REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGION OCCIDENTAL, con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 8643

MOTIVO: Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales.

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano UDOMIRO SOCORRO LABARCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.886.717 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: El abogado en ejercicio EDUWIN AUGUSTO SILVA TORREALBA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 5.038.103, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: La abogada en ejercicio INGRID BEATRIZ RIVERA MAVÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.971.478, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 51.822; carácter que se evidencia en poder apud acta que riela a los folios 13, 14 y 15 de las actas procesales. Asimismo, los abogados en ejercicio LILIANA VALBUENA DE PIRELLA y JOSÉ LORETO RIVAS FARÍA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.841.095 y 4.536.257 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 56.747 y 16.520 respectivamente; carácter que se evidencia en poder apud acta que riela los folios 81 y 82 de las actas procesales.
PARTE DEMANDADA: ESTADO ZULIA, por órgano del SERVICIO AUTÓNOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA (SAVIEZ).

DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: El abogado en ejercicio ALEJANDRO FEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.620.709 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL DEMANDADO: El abogado OSCAR ALCALÁ SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.852.188, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.887 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su condición de abogado sustituto del Procurador del Estado Zulia; carácter que se evidencia en instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo el día treinta (30) de abril de 2001, anotado bajo el Nº 94, Tomo 25 de los Libros de Autenticaciones. Asimismo, la abogada NEIDA RINCÓN GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.029.313, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.010 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su condición de abogada sustituta del Procurador del Estado Zulia; carácter que se evidencia en instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo el día veinticinco (25) de septiembre de 2000, anotado bajo el Nº 48, Tomo 83 de los Libros de Autenticaciones.

Se recibió la presente causa el día 05 de octubre de 2004, por declinatoria de competencia que hiciera el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual fue admitido cuanto ha lugar en derecho por el Tribunal en fecha 23 de noviembre de 2004 y en la misma fecha se ordenó la citación del Procurador del Estado Zulia para dar contestación a la demanda.
Cumplida la citación ordenada, según consta en exposición suscrita por el Alguacil del Despacho el día 28 de enero de 2005, la ciudadana NEIDA RINCÓN GIL, actuando en su condición de abogada sustituta del Procurador del Estado Zulia, presentó escrito de contestación.

En fecha 02 de marzo de 2005 se fijó oportunidad para realizar la audiencia preliminar, la cual se verificó el día 09 de marzo de 2005, quedando abierta la causa a pruebas.

El día 18 de marzo de 2005 se agregó a las actas el escrito de promoción de pruebas consignado por la apoderada judicial del ciudadano UDOMIRO SOCORRO LABARCA, pruebas que fueron admitidas por auto de fecha 04 de abril de 2005.

En fecha 03 de mayo de 2005 se fijó oportunidad para celebrar la audiencia definitiva, la cual se verificó el día 12 de mayo de 2005, oportunidad en a cual éste Juzgado dictó el dispositivo del fallo, declarando Con Lugar la demanda.

Estando la causa en estado de publicar la sentencia motivada y escrita, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previas las siguientes consideraciones:

PRETENSIONES DEL DEMANDANTE:

Fundamenta el actor su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho: Que el día 29 de septiembre de 1997 comenzó a trabajar para la Gobernación del Estado Zulia, desempeñando el cargo de Supervisor de Servicios Conexos. Pero que el día 15 de julio de 2000, fue transferido al SERVICIO AUTÓNOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA (SAVIEZ), haciéndose definitiva la transferencia a partir del 01 de agosto de 2000, según consta en oficio Nº 1910/00 de la misma fecha; quedando comprometido dicho servicio a realizar las gestiones administrativos para su ingreso a la nómina SAVIEZ y a la cancelación de las prestaciones sociales acumuladas hasta la fecha, para lo cual se necesitaba la remisión de su expediente al Servicio señalado.

Pero que el SAVIEZ disfrazó su ingreso en dicho ente con un Contrato de Servicios, con fecha de vencimiento al 31/12/2000, asignándole un sueldo mensual de Quinientos Mil Bolívares (Bs.500.000,oo) y le hacía firmar otro recibo de nómina para el control de contabilidad.

Que para el día 31 de diciembre de 2000 no le fue renovado el contrato sino que lo despiden injustificadamente, teniendo para la fecha una antigüedad de tres (3) años y tres (3) meses. Que hasta la presente fecha se le ha hecho infructuoso el cobro de sus prestaciones sociales, las cuales ascienden a una cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 05/100 (Bs.4.954.987,05), por los siguientes conceptos: Por concepto de antigüedad acumulada reclama la suma de Tres Millones Cuatrocientos Veintinueve Mil Ciento Setenta y Nueve Bolívares con 05/100 (Bs.3.429.179,05); por concepto de antigüedad adicional reclama seis (6) días de salario, que equivale a la cantidad de Noventa y Nueve Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con 96/100 (Bs.99.999,96); por concepto de intereses sobre prestaciones sociales reclama la suma de Un Millón Doscientos Treinta y Dos Mil Cuatrocientos Setenta y Cinco Bolívares con 50/100 (Bs.1.232.475,50); por concepto de vacaciones fraccionadas, previstas en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la suma de Ciento Treinta y Tres Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con 20/100 (Bs.133.333,20). Reclama igualmente la indexación de las sumas señaladas, más los costos y costas del proceso.

Fundamenta su pretensión en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

DEFENSA DE LA PARTE RECURRIDA:

En la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda interpuesta, la abogada en ejercicio NEIDA RINCÓN GIL, abogada sustituta del Procurador del Estado Zulia presentó escrito en el cual se limitó a negar, rechazar y contradecir todas y cada una de las pretensiones de la parte querellante, pero sin aportar al proceso hechos nuevos o prueba alguna de la extinción de la obligación reclamada. Por todos los argumentos expuestos pide que se declare Sin Lugar la demanda.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Abierta la causa a pruebas, sólo la parte querellante promovió las siguientes:

1. Invocó en forma general el mérito favorable que se desprenda de las actas procesales, muy especialmente la falta de formalidad que exige el artículo 100 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sostenida por la parte demandada en su contestación, al omitir las razones y fundamentos de su negativa a la pretensión del querellante.

2. Promovió las siguientes pruebas instrumentales: 2.1) Contrato de Trabajo Nº 00-028-GAS, suscrito entre el SAVIEZ y el ciudadano UDOMIRO SOCORRO LABARCA, donde consta que el cargo desempeñado era de Supervisor de Servicios Conexos, con fecha de vencimiento 31/12/2000; 2.2) Copia simple del Oficio Nº 1910/00 emitida por SAVIEZ el día 15 de julio de 2000, donde consta que el organismo aceptó la transferencia del querellante a partir del 01 de agosto de 2000. Consta igualmente el compromiso contraído por SAVIEZ de ingresar al funcionario a la nómina, más las prestaciones sociales acumuladas hasta la fecha; 2.3) Copia simple del oficio Nº 01954, de fecha 09 de agosto de 2000, suscrito por el Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, donde se acusa el recibo del oficio 1910/00 del 15/07/2000 y se remite el expediente administrativo. 2.4) Original del Oficio Nº 2359/00, de fecha 29 de diciembre de 2000, suscrito por la Directora General del SAVIEZ, mediante la cual notifica al querellante que la prestación de servicios como Supervisor de Servicios Conexos, según Contrato de Trabajo Nº 00-028-GAS, se extinguía el 31/12/00; 2.5) Constancia de Trabajo emitida por el Director Adjunto de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, en la cual consta que el ciudadano UDOMIRO JOSÉ SOCORRO LABARCA prestó servicios al Ejecutivo del Estado Zulia en la Dirección de Seguridad y Orden Público, dependiente de la Secretaría de Gobierno, desempeñando el cargo de Jefe de Departamento desde el 29/09/97 al 28/08/2000. Consta igualmente en dicha comunicación que las prestaciones sociales no han sido procesadas.

Con lo que respecta a las copias fotostáticas identificadas en los particulares 2.2) y 2.3), por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la parte recurrida, el Tribunal las tiene como fidedignas de sus originales y les reconoce el valor probatorio previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Igualmente, éste Tribunal le reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica establecida en el artículo 1.363 del Código Civil a los documentos públicos identificados en los particulares 2.1), 2.4) y 2.5). Así se decide.

Pronunciado como ha sido el dispositivo del fallo y estando la presente causa en estado de publicar la sentencia escrita y motivada, éste Tribunal lo hace en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Visto los términos en que ha quedado planteada la controversia, en primer lugar debe ratificarse el carácter de funcionario público que tiene el ciudadano UDOMIRO SOCORRO LABARCA y en tal sentido, conviene destacar que en distintas oportunidades la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo ha reiterado el criterio según el cual el empleado que ingresaba a la Administración Pública bajo el ámbito de la Ley de Carrera Administrativa mediante contrato, o sin cumplir las formalidades de nombramiento o concurso, pasaba a ser un funcionario público sometido a esta Ley, siempre que estuvieran presentes los elementos siguientes: a) Que se trate del ejercicio de funciones públicas, b) Que dicho ejercicio se hiciera de forma permanente en un cargo dentro de la organización administrativa de un ente de naturaleza pública, c) La forma de otorgar la investidura normalmente es mediante el nombramiento, pero puede ser mediante contrato cuya duración de la idea de una permanencia y no de temporalidad en el ejercicio de las funciones que se confieren, d) Que existe una relación jerárquica de dependencia, por lo que el prestador de servicio no es libre en el desempeño de sus actividades, sino dependiente y subordinado del ente administrativo, e) Que el régimen jurídico de tal prestación de servicios es de naturaleza legal, o en todo caso mixta, legal y contractual, cuando así lo permitan las leyes (Sentencia N° 1.701, del 21 de diciembre de 2000).

Ello es así, porque si bien la Administración debe recurrir a las figuras habituales del derecho funcionarial (concurso y nombramiento) para el ingreso de nuevos funcionarios, el incumplimiento de los mecanismos señalados en la Ley es imputable a la Administración Pública y no al funcionario, pues es evidente que éste último carece de potestades para dar cumplimiento a tales mecanismos.

Si bien con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley del Estatuto de la Función Pública la doctrina del funcionario de hecho quedó relegada en virtud de la prohibición expresa de ambos cuerpos normativos, y ya no es posible asimilar un trabajador que ingrese en forma irregular (sin nombramiento o sin concurso de oposición) a un funcionario público de carrera por ser inconstitucional (así lo declaró la Corte en la referida sentencia -apartándose del criterio tradicional, pero dejando a salvo los beneficios económicos derivados de la prestación de servicios- de modo que no puede reconocerse a éstas personas la estabilidad y los derechos derivados de ésta, éste criterio sólo es aplicable a las relaciones contractuales o de cualquier modo irregulares que se hayan iniciado con posterioridad a la publicación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, toda vez que ha quedado plenamente comprobado en la presente causa que la relación de empleo público entre el ciudadano UDOMIRO SOCORRO LABARCA y el ESTADO ZULIA comenzó en fecha 29 de septiembre de 1997 y que dicha prestación de servicios se realizó en forma consecutiva e ininterrumpida hasta el día 31 de diciembre de 2000; que igualmente han quedado demostrados suficientemente cada uno de los supuestos indicados en el párrafo que antecede, ésta Juzgadora declara que el querellante era beneficiario del régimen funcionarial, conforme a la doctrina del funcionario público de hecho expuesta por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

Consta igualmente en las actas procesales que su último cargo desempeñado fue Supervisor de Servicios Conexos, con una remuneración mensual de Quinientos Mil Bolívares Exactos (Bs.500.000,oo). Ahora bien, la representante judicial de la parte demandada se limitó a negar, rechazar y contradecir que su representado adeudara las sumas reclamadas por prestaciones sociales, sin aportar a las actas ningún elemento probatorio de la extinción de la obligación demandada.

En tal sentido cabe señalar que conforme a la legislación venezolana todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y la mora en su pago genera intereses; además, constituyen un derecho adquirido e irrenunciable consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 108), el cual se debe hacer efectivo al culminar la relación laboral.
Ahora bien, demostrados los supuestos de hecho alegados por el querellante y en consecuencia la obligación de cancelar prestaciones sociales conforme lo disponen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, concluye ésta Juzgadora que es procedente la reclamación efectuada por el demandante en su escrito libelar. Así se decide.

En consideración de lo anterior y por cuanto la materia discutida es de orden público, procede ésta Juzgadora a realizar el cálculo de las prestaciones sociales correspondientes, tomando en cuenta que el ciudadano UDOMIRO SOCORRO LABARCA tuvo una antigüedad de tres (3) años, tres (3) meses y dos (2) días, que su salario mensual fue la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,oo), que equivale a DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 66/100 (Bs.16.666,66) de salario diario. Entonces:

I. Por concepto de antigüedad le corresponden al querellante 195 días de salario diario integral demostrado en las actas, todo lo cual arroja una suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 70/100 (Bs.3.249.998,70), a tenor de lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

II. Por concepto de antigüedad fraccionada le corresponden al querellante seis (6) días de salario integral, que arroja un total de NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 96/100 (Bs.99.999,96), a tenor de lo previsto en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

III. Por concepto de vacaciones fraccionadas establecidas en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al querellante ocho (8) días de salario diario, esto es la suma de CIENTO TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 28/100 (Bs.133.333,28).

Los conceptos arriba discriminados ascienden a un total general de TRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UNO CON 94/100 (Bs.3.483.331,94) que deberá cancelar el ESTADO ZULIA al ciudadano UDOMIRO SOCORRO LABARCA. Así se decide.

IV. Igualmente se ordena a la demandada cancelar a la demandante los intereses sobre prestaciones sociales causados desde el 29 de septiembre de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2000, tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

V. Por último, se condena a la parte accionada a cancelar los intereses de mora de las prestaciones sociales, calculados por experticia complementaria al fallo, desde el día 01 de enero de 2001, hasta la fecha en que sea consignado a las actas el informe del experto contable, y en tal sentido para su determinación se utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, haciendo la salvedad que para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 92 de la Constitución Nacional, 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Ahora bien, tomando en consideración que la demanda fue propuesta el día 04 de abril de 2001 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de nuestro signo monetario ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas de la parte demandante no quedarían satisfechas con la cantidad condenada a pagar, el Tribunal ordena la corrección monetaria correspondiente mediante experticia complementaria del fallo, por la cual el experto designado ajustará esta condena a su valor actual, tomando en cuenta los índices de inflación acaecidos en el País y el índice de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, por aplicación de doctrina sustentada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 17 de Marzo de 1993, debiendo excluirse el tiempo en el que el proceso se ha podido paralizar por situaciones que están fuera del control de las partes, siendo los siguientes hechos: a) La demora procesal por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor, por ejemplo la muerte de un único apoderado en el juicio, mientras la parte afectada nombra sustituto (artículo 165 del Código de Procedimiento Civil), por fallecimiento del Juez hasta su reemplazo, o de una de las partes hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, por huelga de los trabajadores, Tribunales o Jueces, y otros; y b) La suspensión voluntaria del proceso por manifestaciones de las partes (Parágrafo Segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, acorde a lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 14 de Agosto de 1996. Así se ordena.

Las experticias complementarias del fallo ordenadas en los numerales 6, 7 y 8 de ésta sentencia se realizarán por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. Así se establece.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano UDOMIRO SOCORRO LABARCA en contra del ESTADO ZULIA por órgano del SERVICIO AUTÓNOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA (SAVIEZ) y se ordena el pago de la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UNO CON 94/100 (Bs.3.483.331,94), más los intereses sobre prestaciones sociales y los intereses de mora determinados por experticia complementaria del fallo efectuada por el experto contable que a tales fines designe éste Tribunal si las partes no pudieren hacerlo. Por último, se acuerda la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar mediante experticia complementaria del fallo.

No hay condenatoria en costas por gozar la parte querellada del privilegio procesal, a tenor de lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. Notifíquese al Procurador del ESTADO ZULIA y a la parte demandante.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, en Maracaibo a los trece (13) días de junio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.

EL SECRETARIO,

ABOG. GASTÓN GONZALEZ URDANETA.

En la misma fecha y siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.) se publicó el anterior fallo.

EL SECRETARIO,
Exp. 8643