REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL


Cursa por ante este Tribunal Recurso de Nulidad de acto administrativo incoada por el ciudadano JOSE URDANETA LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 616.090, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, obrando en este ato con el carácter de Director-Gerente de la sociedad mercantil INMOBILIARIA ALTA VISTA, C.A. domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 29 de Enero de 1988, bajo el No. 19, Tomo 9-A; debidamente asistido por el ciudadano DANIEL REYES ZAMBRANO, abogado en ejercicio del mismo domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.845, en contra de la Resolución No. 559 emanada de la Alcaldía de Maracaibo del Zulia, suscrito por el ciudadano Gian Carlos Di Martino, en fecha 14 de abril de 2005 dependiente de la Gobernación del Estado Zulia, por medio de la cual se resuelve fijar como canon máximo de arrendamiento para el inmueble No. 3 de la Planta Alta del Edifico San Martín, ubicado en la Avenida 3Y, entre calles 74 y 75, No. 74-25, ubicado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia propiedad del ciudadano JOSE URDANETA LEON, la cantidad de DOSCIENTOS DOCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 212.694,77).

Determinada la pretensión incoada en la recurrente pasa este Superior Órgano Jurisdiccional a determinar su competencia sobre el acto rebatido en el siguiente sentido:

Observa esta Juzgadora que en el presente caso la recurrente intenta Recurso de nulidad en contra de la Resolución No. 559 emanada de la Alcaldía de Maracaibo del Zulia, suscrito por el ciudadano Gian Carlos Di Martino, en fecha 14 de abril de 2005 dependiente de la Gobernación del Estado Zulia, por medio de la cual se resuelve fijar como canon máximo de arrendamiento para el inmueble No. 3 de la Planta Alta del Edifico San Martín, ubicado en la Avenida 3Y, entre calles 74 y 75, No. 74-25, ubicado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia propiedad del ciudadano JOSE URDANETA LEON, la cantidad de DOSCIENTOS DOCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 212.694,77), por considerar que la Oficina de Regulación de Alquileres de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia incurrió en falso supuesto en la errónea calificación de los hechos, al subsumirlos en la norma jurídica que autoriza su actuación, lo cual acarrea la ausencia de la causa o motivos que fundamentan el acto administrativo impugnado.

La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su Titulo X DEL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INQUILINARIO, estableció la competencia para conocer en primera instancia del recurso contencioso Administrativo inquilinario, al respecto en su artículo 78, establece:

“…Son competentes para conocer en primera instancia del recurso contencioso administrativo inquilinario de anulación, los siguientes Tribunales: a) En la Circunscripción Judicial de la Región Capital, los Tribunales Superiores con competencia en lo Civil y Contencioso Administrativo. B) En los Estados, los respectivos Jueces de Municipio o los de igual competencia en la localidad donde se encuentre el inmueble. La tramitación y decisión del recurso, se hará de conformidad con las pertinentes disposiciones de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, o de la ley que en su momento regule los procedimientos de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares.…”


Ahora bien, en el escrito libelar el recurrente alega que el inmueble sobre el cual se fijo como canon máximo de arrendamiento la cantidad de DOSCIENTOS DOCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 212.694,77), en virtud de la Resolución No. 559 emanada de la Alcaldía de Maracaibo del Zulia, suscrito por el ciudadano Gian Carlos Di Martino se encuentra ubicado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y como quedó especificado en la norma transcrita ut supra; en razón de la materia, la competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente solicitud corresponde al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; por lo que este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, por las razones antes expuestas DECLINA su competencia en el referido JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para lo cual se acuerda la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos respectiva, para lo conducente. Así se decide.-

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento, sustanciación y decisión de la presente demanda de nulidad de acto administrativo interpuesta por el ciudadano JOSE URDANETA LEON contra la ALCALDÍA DE MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, en el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL en Maracaibo, al día trece (13) del mes de Junio de Dos Mil Seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
ABOG. GASTÓN GONZÁLEZ URDANETA.

En la misma fecha y siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (09:40 a.m.) se publicó el anterior fallo.
EL SECRETARIO,

ABOG. GASTÓN GONZÁLEZ URDANETA.