El Tribunal en fecha 17-05-2006, admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, por error material, formulada por la Abogada MARIA EUGENIA HERNANDEZ, Fiscal 36º del Ministerio Público, en representación de la adolescente (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), hija de los ciudadanos YOLIS ALBERTO CHOURIO y CERMIRA CHOURIO SOLARTE, venezolanos, mayores de edad, casados, portadores de la cédula de identidad Nos. V-9.029.465 y V-5.509.388, domiciliados en el Municipio Sucre del Estado Zulia, exponiendo: “En fecha 03-03-90, nació en la Clínica Campesina María Dolores, Parroquia Monseñor Álvarez del Municipio Sucre del Estado Zulia, la adolescente (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) hija de los ciudadanos YOLIS ALBERTO CHOURIO y CERMIRA CHOURIO SOLARTE…siendo inscrita por ante el Registro Civil de Nacimientos el día 03-07-90 en la Jefatura civil de la Parroquia Monseñor Álvarez del Municipio Autónomo Sucre del Estado Zulia; siendo el caso que para el momento de la inscripción de la referida adolescente, su progenitora fue identificada como CERMIRA SOLARTE, cuando lo correcto es CERMIRA CHOURIO SOLARTE, en razón de que en fecha 27-04-1977, el ciudadano TIRZO SEGUNDO CHOURIO, en su condición de progenitor de la ciudadana mencionada como CERMIRA SOLARTE, procedió a reconocerla por ante la Prefectura del Municipio Heras, Distrito Sucre del Estado Zulia (hoy Municipio), por lo que el nombre correcto de la misma con ocasión al referido acto de reconocimiento es CERMIRA CHOURIO SOLARTE…La certeza del nombre de la ciudadana CERMIRA CHOURIO SOLARTE, queda demostrada con la copia certificada del acta de nacimiento de la misma, emanada de la Prefectura del Municipio Heras, Distrito Sucre del Estado Zulia (hoy Municipio); y con la copia fotostática de su cédula de identidad…En consecuencia y de conformidad con lo establecido en el Articulo 462 del Código Civil vigente en concordancia con el Articulo 773 del Código de Procedimiento Civil, acudo ante este Tribunal para demandar como en efecto demando la RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO de la adolescente (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y que por sentencia definitiva se establezca que el nombre correcto de su progenitora es CERMIRA CHOURIO CHOURIO…” (Sic)
Por auto de fecha Siete (07) de Junio de 2.006, es agregada Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
MEDIOS DE PRUEBAS; Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la niña y/o adolescente: (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), expedida por el Registrador Civil del Estado Zulia y por el Jefe Civil de la Parroquia Monseñor Álvarez, Municipio Sucre del Estado Zulia, Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana CERMIRA SOLARTE, expedida por el Prefecto del Municipio Heras, Distrito Sucre del Estado Zulia.
Analizada el acta de nacimiento se observa que efectivamente posteriormente se realiza el reconocimiento de la progenitora de la niña ciudadana CERMIRA SOLARTE, es por lo que el apellido de la misma es CHOURIO CHOURIO. En consecuencia aprobado como ha sido lo alegado y visto el reconocimiento posterior de la ciudadana CERMIRA SOLARTE y que no amerita la tramitación de un Juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento y notificada como fue la Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07-06-06, como
consta al folio doce (12) de este expediente.
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