Por escrito presentado por los ciudadanos NUBIA SARMIENTO y LUIS FELIPE URBINA SERRADA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad No. V-14.581.070 y V-7.861.573 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio EMILINA BASTIDAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.207 y de igual domicilio, exponiendo:
“Contrajimos matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Lagunillas, en fecha Veintiuno (21) de Octubre de 1.981, según consta del Acta de Matrimonio que acompañamos…De esta unión procreamos tres hijos de nombres LUIS DANIEL, (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de diecinueve (19), catorce (14) y trece (13) años, respectivamente…Después de contraído el matrimonio fijamos el domicilio conyugal en esta ciudad en la dirección siguiente: Barrio San Crispulo, Calle 20B Casa No. 18A-160, Los Puertos de Altagracia, donde habitamos interrumpidamente hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida en el mes de enero, del año 2.004, y hasta la fecha no la hemos reanudado, por lo que decidimos no continuar con una relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma. Ahora bien, de mutuo consentimiento y de conformidad con lo previsto en el Articulo 188 y 189 del Código Civil hemos resuelto separarnos de cuerpos de acuerdo con las cláusulas que siguen a continuación: PRIMERO: Respecto a los prenombrados menores (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), hemos convenido de mutuo acuerdo en lo siguiente: 1) todos quedarán bajo la guarda de su madre, 2) El padre les pasara como pensión alimenticia la cantidad de 300.000 Bs. Mensuales, además de la cesta ticket para la compra de alimentos para los menores, 3) El padre les entregara los útiles y uniformes que correspondan al inicio del año escolar, 4) El padre les entregara un seguro medico el cual cubrirá consultas y medicamentos, 5) El padre se compromete a entregar cincuenta por ciento (50%) de lo que corresponda por utilidades anualmente
para la compra de ropa y juguetes a los niños, 6) La patria potestad será compartida entre padre y madre, 7) el padre podrá visitar a sus hijos menores en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares, ni en horas de descanso nocturnas. En cuanto a las navidades serán pasadas con el padre y el año nuevo serán pasados con la madre o alternativamente. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval, cuando la Semana Santa la pasen con el padre, el Carnaval lo pasarán con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasarán con el padre. El de la madre lo pasarán con la madre. El día de sus cumpleaños serán pasados al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán por mitad; la cual serán pasadas alternativamente, 8) El padre se compromete a entregarles un cincuenta por ciento (50%) de su bono vacacional correspondiente para uso y disfrute de los menores, 9) Todas las cantidades aquí descritas aumentarán gradualmente aumenten el salario del padre de los niños, 10) Ambos padres se comprometen a conservar las buenas relaciones para educar a sus hijos, estableciendo así normas de convivencia para mantener la armonía de ambos, 11) Ambos padres se comprometen a no implicar a otras personas ajenas a la familia a la vida familiar con sus hijos, por respeto a los mismos.
En tal sentido a esta Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la competencia esta determinada en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, taxativamente.-
Por auto de fecha Siete (07) de Junio del año 2.005, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes.
Por auto de fecha Treinta (30) de Junio del año 2.005, es agregada Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada, la cual corre inserta al folio Trece (13) del presente expediente.
En fecha Ocho (08) de Junio de 2.006, comparecen los ciudadanos NUBIA SARMIENTO y LUIS URBINA, asistidos por la Abogada en ejercicio EMILINA BASTIDAS, inpreabogado No. 112.207, y solicitan la conversión en divorcio.
Este Tribunal, pasa a decidir en los términos siguientes:
Establece el artículo 189 del Código Civil “son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve animo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día Siete (07) de Junio del año 2.005, mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día Ocho (08) de Junio del año 2.006, por lo que ha transcurrido Un (01) año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria.
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