Este Tribunal en fecha Veinticuatro (24) de Abril del año 2006, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: JEAN CARLOS HERRERA Y ANGELINA ELIANNE FERNANDEZ CAMARGO, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, Civilmente hábiles, titulares de la Cédula de Identidad Número V-15.974.263 y V-16.160.588 respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos en este acto por el Abogado en Ejercicio JAIME GARCIA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 51.650, respectivamente exponen los solicitantes: “Que en fecha Veinticinco (25) de Marzo de 2.000, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia German Ríos Linares del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la calle Max Garcia, Delicias Nuevas, Nº105, Parroquia Ambrosio, Municipio Cabimas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día 10 de Noviembre de 2.000 y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Una (01) niña que lleva por nombre: (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aun menor de edad.
Por auto de fecha Doce (12) de Mayo de 2.006, es agregada Boleta de Citación del Fiscal 36º del Ministerio Público.
En fecha Quince (15) de Mayo de 2006, comparece la abogada MARIA EUGENIA HERNÁNDEZ GUERRA, con el carácter de Fiscal 36º del Ministerio Público y manifiesta su opinión favorable a los fines de que este Tribunal declare el Divorcio entre los ciudadanos JEAN CARLOS HERRERA Y ANGELINA ELIANNE FERNANDEZ CAMARGO.

La niña y/o adolescente: (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quedara bajo la patria potestad de ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La guarda y Custodia será ejercida por su legítima
Madre la ciudadana ANGELINA ELIANNE FERNANDEZ CAMARGO. El padre JEAN CARLOS HERRERA, podrá visitar a su menor hija en el hogar de su progenitora, buscar a su menor hija los Lunes y regresarla los Martes por la tarde de cada semana, siempre y cuando no implique o interfiera en lo Escolar, cultural o Vacacional si fuera el caso, no obstante la menor podrá compartir con ambos progenitores en periodos de vacaciones escolares, festividades navideñas, semana santa, carnaval etc. El ciudadano JEAN CARLOS HERRERA, se compromete a suministrar CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.120.000,oo) quincenales; por concepto de Pensión Alimentaría, así mismo se compromete a suministrar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,oo), para sufragar los gastos que se causen en época de navidad y año nuevo. Igualmente va a sufragar los gastos por concepto de útiles escolares.

En virtud de lo anterior, y estando dentro del lapso para dictar sentencia este Tribunal pasa a decidir según las siguientes consideraciones: PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. SEGUNDO: Los ciudadanos: JEAN CARLOS HERRERA Y ANGELINA ELIANNE FERNANDEZ CAMARGO, manifestaron que ellos habían suspendido la vida en común desde hace más de cinco (05) años, por cuanto la separación se produjo el día 10 de Noviembre de 2.000. TERCERO: Citado el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la cual emitió su opinión favorable.