Este Tribunal en fecha Veinticuatro (24) de Abril del año 2006, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: LENIN RAFAEL SALAZAR RAMIREZ Y EDY AMPARO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, Civilmente hábiles, titulares de la Cédula de Identidad Número V-11.887.856 y V-11.021.589 respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos en este acto por la Abogada en Ejercicio NEYVA GUDIÑO MAESTRI, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 51.664, respectivamente exponen los solicitantes: “Que en fecha Once (11) de Agosto de 1.995, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la avenida Miraflores, edificio León, Nº 70-90, arriba del Restaurante “Gran China”, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día 01 de Abril de 2.001 y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Un (01) hijo que lleva por nombre: (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aun menor de edad.
Por auto de fecha Doce (12) de Mayo de 2.006, es agregada Boleta de Citación del Fiscal 36º del Ministerio Público.
En fecha Quince (15) de Mayo de 2006, comparece la abogada MARIA EUGENIA HERNÁNDEZ GUERRA, con el carácter de Fiscal 36º del Ministerio Público y manifiesta su opinión favorable a los fines de que este Tribunal declare el Divorcio entre los ciudadanos LENIN RAFAEL SALAZAR RAMIREZ Y EDY AMPARO MENDOZA.
El niño y/o adolescente: (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quedara bajo la patria potestad de ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La guarda y Custodia será ejercida por su legítima madre la ciudadana EDY AMPARO MENDOZA. El padre conviene en suministrar a su hijo una Pensión Alimentaría de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,oo) mensuales; a ser depositados durante los primeros cinco días cada mes, para sufragar el gasto ordinario de manutención. Para costear los gastos propios de las festividades navideñas, a mas tardar el 15 de Diciembre, se compromete a suministrar la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,oo), destinado al gasto de las festividades navideñas. Igualmente al inicio del año escolar, a mas tardar el 15 de Septiembre, suministrará una cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo), para la adquisición de uniformes escolares y pago de la matricula escolar. Los montos aquí mencionados serán revisados anualmente teniendo en consideración las necesidades propias del natural crecimiento del niño, la depreciación de la moneda, los índices de inflación y las posibilidades económicas de los padres. El padre conviene en depositar las cantidades antes enunciadas en la cuenta de ahorros Nº 0108-0326-80-0200105713, a nombre del niño (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en el Banco Provincial, para ser movilizada por su madre. Respecto de los gastos de seguro de hospitalización y cirugía, así como los derivados de atención médica y farmacia, serán compartidos a medias por los padres.
En cuanto a los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal, este Tribunal no hace pronunciamiento alguno por cuanto no es competente para ello.
En virtud de lo anterior, y estando dentro del lapso para dictar sentencia este Tribunal pasa a decidir según las siguientes consideraciones: PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. SEGUNDO: Los ciudadanos: LENIN RAFAEL SALAZAR RAMIREZ Y EDY AMPARO MENDOZA, manifestaron que ellos habían suspendido la vida en común desde hace más de cinco (05) años, por cuanto la separación se produjo el día 01 de Abril de 2.001. TERCERO: Citado el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la cual emitió su opinión favorable.
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