Este Tribunal en fecha Catorce (14) de Marzo del año 2006, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: EDGAR ALIRIO ROMERO GUTIERREZ Y NURIS DEL VALLE PINILLO DUGARTE, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, Civilmente hábiles, titulares de la Cédula de Identidad Número V-5.179.640 y V-7.840.323 respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos en este acto por la Abogada en Ejercicio XIOMARA RODRIGUEZ DE CIFUENTES, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 53.748, respectivamente exponen los solicitantes: “Que en fecha Tres (03) de Octubre de 1.981, contrajeron Matrimonio Civil por ante el prefecto y Secretaria respectivamente del Municipio Cabimas, del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la calle Venezuela 75 F urbanización Amerita, Parroquia Carmen Herrera, Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el Veintisiete (27) de Agosto de 2.000 y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Dos (02) hijos, que llevan por nombre JESUS EDGAR Y (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la ultima aun menor de edad.
Por auto de fecha Veintiocho (28) de Marzo de 2.006, es agregada Boleta de Citación del Fiscal 36º del Ministerio Público debidamente firmada.
En fecha Cinco (05) de Abril de 2006, comparece la abogada MARIA EUGENIA HERNÁNDEZ GUERRA, con el carácter de Fiscal 36º del Ministerio Público y solicitó al Tribunal inste a las Partes a los fines de que aclaren el monto de la Pensión Alimentaría a favor de la niña (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Por auto de fecha Dieciocho (18) de Abril de 2006, visto el escrito presentado por la abogada MARIA EUGENIA HERNÁNDEZ GUERRA, con el carácter de Fiscal 36º del Ministerio Público, este Tribunal insta a las partes a indicar claramente el monto de la Pensión Alimentaría a favor de la niña y/o adolescente (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
En fecha Tres (03) de Mayo de 2.006, comparece el ciudadano EDGAR ALIRIO ROMERO GUTIERREZ, asistido por la abogada XIOMARA RODRIGUEZ DE CIFUENTES, inscrita en el Inpreabogados Nº53.748 y expone: Consigno copias certificadas del convenio y la homologación respectiva, de todo lo relativo a la Pensión de Alimentos en beneficio de mi menor hija (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de fecha 24-03-04, en vista de la opinión emitida por la fiscal 36º, hago del conocimiento de este Tribunal que para la presente fecha el monto que estoy cancelando por concepto de Pensión Alimentaría es la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.300.000,oo), igualmente solicito se le envie a la Fiscal copia del convenio y la respectiva homologación para que emita una nueva opinión.
Por auto de fecha Diez (10) de Mayo de 2.006, revisadas como han sido las actas, el Tribunal a los fines de proveer lo solicitado, acuerda Notificar al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público a los fines de que emita su opinión en la presente causa.
Por auto de fecha Veintitrés (23) de Mayo de 2.006, es agregada Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público debidamente firmada.
En fecha Treinta (30) de Mayo de 2006, comparece la abogada MARIA EUGENIA HERNÁNDEZ GUERRA, con el carácter de Fiscal 36º del Ministerio Público y manifiesta su opinión favorable a los fines de que este Tribunal declare el Divorcio entre los ciudadanos EDGAR ALIRIO ROMERO GUTIERREZ Y NURIS DEL VALLE PINILLO DUGARTE.
La niña y/o adolescente: (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quedara bajo la patria potestad de ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La guarda y Custodia será ejercida por su legítima madre la ciudadana NURIS DEL VALLE PINILLO DUGARTE, antes identificada, por lo que nuestros hijos quedarán viviendo con su madre. La Pensión Alimentaría para su menor hija, la aportará su padre y han acordado que sea por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.300.000,oo), aparte en el mes de Septiembre en la época del inicio del año escolar, se compromete a comprar la vestimenta escolar y calzados tanto deportivo como el formal y la ciudadana NURIS PINILLO DUGARTE, se compromete a comprar todos los útiles escolares. En el mes de Diciembre depositará UNA TERCERA PARTE (1/3) de lo que devengue por concepto de utilidades, aguinaldos y/o bono de fin de año y en el caso que no perciba las cantidades antes mencionadas se compromete a comprarle dos mudas de ropa que incluye vestidos, medias, ropa interior, dos pares de zapatos y un juguete que deberá ser entregado a mas tardar el 24 de Diciembre. Igualmente se compromete el ciudadano EDGAR ROMERO, también a cancelar la mitad de las consultas medicas, cirugía, hospitalización, medicamentos, exámenes médicos, rayos X, en fin se compromete a cubrir la mitad de todas y cada una de las necesidades de la niña tanto normales como causales, dichos montos serán aumentados de común acuerdo y de manera proporcional según le sea aumentado su salario como trabajador en la empresa que para el momento se encuentre prestando sus servicios profesionales. Es de mutuo acuerdo que en cuanto al Régimen de Visitas de la niña y/o adolescente (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), sea amplio, pudiendo el padre visitar a la menor dos horas diarias los días que él quiera de 6:00pm a 8:00pm; igualmente la menor podrá pasar alternadamente un fin de semana con él papá y el siguiente con su mamá. Así mismo hemos convenido que para el mejor desarrollo y desenvolvimiento de la menor esta compartirá con ambos padres, alternadamente, juntos o por separado las vacaciones escolares, festividades navideñas, semana santa, carnavales, día del padre o de la madre.
En cuanto a los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal, este Tribunal no hace pronunciamiento alguno por cuanto no es competente para ello.
En virtud de lo anterior, y estando dentro del lapso para dictar sentencia este Tribunal pasa a decidir según las siguientes consideraciones: PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. SEGUNDO: Los ciudadanos: EDGAR ALIRIO ROMERO GUTIERREZ Y NURIS DEL VALLE PINILLO DUGARTE, manifestaron que ellos habían suspendido la vida en común desde hace más de cinco (05) años, por cuanto la separación se produjo el 27 de Agosto de 2.000. TERCERO: Citado el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la cual emitió su opinión favorable.
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