Por escrito presentado por los ciudadanos RICHARD JOSE SIMONS SUAREZ y YORMA CLARET BARILLAS VIVAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad No. V-5.065.388 y V-11.451.620 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio MARITZA VELASQUEZ QUERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.197, y de igual domicilio, exponiendo:
“En fecha Ocho de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Tres (08-05-1993), contrajimos matrimonio civil por ante el Prefecto y la Secretaria de la Prefectura del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, tal como se evidencia de la correspondiente Acta de Matrimonio que en copia certificada acompañamos a la presente solicitud. De esta unión matrimonial procreamos tres (03) hijos que llevan por nombres (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de once (11), cuatro (04) y tres años de edad respectivamente…Igualmente declaramos que fijamos nuestro último domicilio conyugal en la Calle los Olivitos con Avenida 32, Sector Bello Monte, casa número 38-A, en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Ahora bien, es el caso que desde hace un tiempo la armonía conyugal dejo de existir entre nosotros por lo cual hemos convenido en separarnos de mutuo consentimiento, a cuyo efecto solicitamos la SEPARACION DE CUERPOS, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Vigente, 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 177 Parágrafo 1º, literal “I”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente separación esta que regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia y por las siguientes cláusulas: PRIMERO: La guarda y custodia de nuestros menores hijos (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), corresponderá a la ciudadana YORMA CLARET BARILLAS VIVAS y la patria potestad se ejercerá en forma compartida. SEGUNDO: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor les convenga; el ciudadano RICHARD JOSE SIMONS SUAREZ podrá visitar a sus menores hijos todos los fines de semana de 10:00 de la mañana a 6:00 de la tarde. TERCERO: De común acuerdo entre las partes se establece que el ciudadano RICHARD JOSE SIMONS SUAREZ, se obliga a entregar a la ciudadana YORMA CLARET BARILLA VIVAS, por concepto de Pensión de Alimentos para los menores (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo) mensuales. Igualmente el ciudadano RICHARD JOSE SIMONS SUAREZ, se compromete a suministrar y sufragar los gastos por concepto de vestidos, uniformes y listas escolares y gastos médicos. Así mismo suministrará la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000,00), por concepto de gastos navideños, finalmente se compromete a cubrir cualquier otro gasto extraordinario que necesitaren los menores niños.

En tal sentido a esta Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la competencia esta determinada en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, taxativamente.-
Por auto de fecha Veintiséis (26) de Abril del año 2.005, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes.
Por auto de fecha Diez (10) de Mayo del año 2.005, es agregada Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada, la cual corre inserta al folio Doce (12) del presente expediente.
En fecha Ocho (08) de Agosto de 2.005, comparece la ciudadana YORMA CLARET BARILLAS VIVAS, asistida por la Abogada en ejercicio MARITZAVELASQUEZ, inpreabogado No. 38.197, y solicita copias certificadas, lo cal se acordó por auto de fecha 09 de Agosto de 2.005.
En fecha Primero (01) de Junio de 2.006, comparecen los ciudadanos RICHARD JOSE SIMONS SUAREZ Y YORMA CLARET BARILLAS VIVIAS, asistidos por la Abogada en ejercicio MARITZA VELASQUEZ, inpreabogado No. 38.197, y solicitan la conversión en divorcio.

Este Tribunal, pasa a decidir en los términos siguientes:
Establece el artículo 189 del Código Civil “son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope
legis, sólo le basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve animo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día Veintiséis (26) de Abril del año 2.005, mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día Primero (01) de Junio del año 2.006, por lo que ha transcurrido Un (01) año y Un (01) mes, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria.