Este Tribunal en fecha Doce (12) de Mayo del año 2004, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: NIXON JESUS PERENTENA MARTINEZ y ELEIDA DEL VALLE ESPINOZA ROSAS, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, Civilmente hábiles, titulares de la Cédula de Identidad Número V-7.873.212 y V-7.862.161 respectivamente, domiciliados en Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos en este acto por la Abogada en Ejercicio KEILA E. OCANDO SCANDELT, inscrita bajo el No. 12.914, exponen los solicitantes: “En fecha Quince (15) de Mayo de Mil Novecientos Ochenta y Siete (15-05-1987), contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Cabimas del Distrito Bolívar del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en Calle 13 de la Urbanización Las 40 número E-33, Sector La Rosa, en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día 14 de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Ocho (14-03-1.998) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombres: (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el primero de Dieciséis (16) años de edad y el segundo de Seis (06) años de edad.
Por auto de fecha Veintiséis (26) de Mayo de 2.004, es agregada Boleta de Citación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Por auto de fecha Dos (02) de Junio de 2004, es agregado escrito presentado por la Fiscal 36º del Ministerio Público, en el cual solicita se inste a las partes a indicar como se llevara a efecto el Régimen de visitas a favor de los hermanos PERENTENA ESPINOZA, lo cual se acordó por auto de fecha 07 de Junio de 2.004.
En fecha Veintitrés (23) de Mayo de 2.006, comparecen los ciudadanos NIXON JESUS PERENTENA y ELEIDA ESPINOZA ROSAS, asistidos por los Abogados en ejercicio JULIO CESAR BARRIOS y DENICE ROMERO, inpreabogados Nos. 86.712 y 57.123, exponen: “…ambos padres estamos de acuerdo en establecer un Régimen de Visitas amplio, para que el padre pueda visitar y salir con nuestros hijos de lunes a viernes siempre y cuando no interfiera con el horario escolar y los fines de semana serán alternados, es decir, un fin de semana los menores lo pasaran con su madre y otro fin de semana lo pasaran con su padre. Asimismo convenimos que los días de vacaciones escolares y los días 24 y 31 de diciembre de cada años serán alternados de mutuo acuerdo…”
Por auto de fecha Veintiséis (26) de Mayo de 2.006, el Tribunal a los fines de proveer lo que fuere conducente acuerda notificar al Fiscal 36º del Ministerio Público, a los fines de que emita su opinión en la presente causa.
Por auto de fecha Veintinueve (29) de Junio de 2.006, es agregada Boleta de Notificación de la Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha Veintinueve (29) de Junio de 2.006, comparece la Abogada MARIA EUGENIA HERNANDEZ, con el carácter de Fiscal 36º del Ministerio Público y manifiesta su opinión favorable a los fines de que se declare el divorcio entre los ciudadanos NIXON JESUS PERENTENA y ELEIDA ESPINOZA.
La Niña y/o Adolescente: (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quedaran bajo la patria potestad de ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La guarda y Custodia será ejercida por su legítima madre la ciudadana ELEIDA DEL VALLE ESPINOZA ROSAS. En cuanto a la Pensión Alimentaria el ciudadano NIXON JESUS PERENTENA MARTINEZ, se compromete a suministrarle la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 500.000,oo) mensuales, el cual estará sujeto a revisión de acuerdo al índice inflacionario en nuestro país; así mismo se compromete a cancelar todos los gastos de comida y servicios públicos menos teléfono, mensualidades escolares, útiles escolares y uniformes, gastos médicos y odontológicos, exámenes de laboratorio, hospitalización, cirugía y en navidad y fin de año, a cancelar los gastos de ropa y juguetes relativos a este época festiva. En cuanto al Régimen de Visitas ambos padres estamos de acuerdo en establecer un Régimen de Visitas amplio, para que el padre pueda visitar y salir con nuestros hijos de lunes a viernes siempre y cuando no interfiera con el horario escolar y los fines de semana serán alternados, es decir, un fin de semana los menores lo pasaran con su madre y otro fin de semana lo pasaran con su padre. Asimismo convenimos que los días de vacaciones escolares y los días 24 y 31 de diciembre de cada años serán alternados de mutuo acuerdo.
En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal el Tribunal no hace pronunciamiento alguno por no ser competente para ello.
En virtud de lo anterior, y estando dentro del lapso para dictar sentencia este Tribunal pasa a decidir según las siguientes consideraciones: PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. SEGUNDO: Los ciudadanos: NIXON JESUS PERENTENA MARTINEZ y ELEIDA DEL VALLE ESPINOZA ROSAS, manifestaron que ellos habían suspendido la vida en común desde hace más de cinco (05) años, por cuanto la separación se produjo el 14 de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Ocho (14-03-1.998). TERCERO: Citado el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la cual emitió su opinión favorable.
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