Por escrito presentado por los ciudadanos HUGO ENRIQUE MORALES MOYEDA Y JAREIDY CAROLINA MORILLO ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad No. V-11.892.683 y V-13.082.299 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Santa Rita del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio MARIANELA MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.921, exponiendo: “En fecha Tres (03) de Enero de Dos Mil Uno (2.001), contrajimos matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, tal como se evidencia de la correspondiente Acta de Matrimonio que en copia certificada acompañamos a la presente solicitud. De esta unión matrimonial procreamos Un (01) Niño que lleva por nombre (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de Tres (03) años de edad… Igualmente declaramos que fijamos nuestro último domicilio conyugal en la Avenida Pedro Lucas Urribarrí, Sector el Mene, Jurisdicción del Municipio Santa Rita del Estado Zulia. Ahora bien, es el caso que desde hace un tiempo la armonía conyugal dejo de existir entre nosotros por lo cual hemos convenido en separarnos de mutuo consentimiento, a cuyo efecto solicitamos la SEPARACION DE CUERPOS, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Vigente, 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 177 Parágrafo 1º, literal “I”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente separación esta que regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia y por las siguientes cláusulas: PRIMERO: La Guarda y Custodia de nuestro menor hijo (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), corresponderá a la ciudadana JAREIDY CAROLINA MORILLO ORTEGA, y la Patria Potestad se ejercerá en forma compartida. SEGUNDO: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor le convenga, estableciéndose un Régimen de Visitas para el menor cualquier día de la semana. TERCERO: De común acuerdo entre las partes se establece que el ciudadano HUGO ENRIQUE MORALES MOYEDA, se obliga a entregar a la ciudadana, por concepto de Pensión de Alimentos para el menor (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,oo), mensuales. Igualmente contribuirá con los gastos de educación, vestuario y medicina que requieran su menor hijo, en épocas de Navidad y Año Nuevo entregará la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,oo), En épocas de vacaciones entregará la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000,oo), CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas el ciudadano HUGO ENRIQUE MORALES MOYEDA, podrá visitar a su hijo cualquier día de la semana, ya que el Régimen de Visitas será amplio siempre y cuando no interfiera en su horario escolar.
En tal sentido a esta Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la competencia esta determinada en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, taxativamente.
Por auto de fecha Veintiuno (21) de Diciembre del año 2.004, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes.
Por auto de fecha Dieciocho (18) de Enero del año 2.005, es agregada Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada, la cual corre inserta al folio Ocho (08) del presente expediente.
En fecha Veintiséis (26) de Enero de 2.005, comparece el ciudadano HUGO ENRIQUE MORALES, asistido por la Abogada en ejercicio MARIANELA MORALES, inpreabogado No. 37.921, y solicita copia certificada del escrito de Separación de Cuerpos y Bienes; del auto de admisión y de la Notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha Veintisiete (27) de Enero de 2.005, vista la diligencia suscrita por el ciudadano HUGO ENRIQUE MORALES, identificado en actas, asistido por la abogada MARIANELA MORALES, inpreabogado No. 37.921, el Tribunal acordó expedir las copias certificadas solicitadas.
En fecha Veintidós (22) de Junio de 2.006, comparece el ciudadano HUGO ENRIQUE MORALES MOYEDA, identificado en actas, asistido por el Abogado Abrahán Lenin Boscan, Inpreabogados Nº25.460, y solicita la Conversión en Divorcio de la presente Separación de Cuerpos.
En fecha Veintisiete (27) de Junio de 2.006, comparece la ciudadana JAREIDY CAROLINA MORILLO ORTEGA, identificada en actas, asistida por el Abogado Abrahán Lenin Boscan, Inpreabogados Nº25.460, y ratifica la solicitud de Conversión en Divorcio de la presente Separación de Cuerpos, suscrita en fecha 22-06-06, por el ciudadano HUGO ENRIQUE MORALES.
Este Tribunal, pasa a decidir en los términos siguientes:
Establece el artículo 189 del Código Civil “son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve animo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día Veintiuno (21) de Diciembre del año 2.004, mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día Veintidós (22) de Junio del año 2.006, por lo que ha transcurrido Un (01) año y Seis (06) meses, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria.
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