Este Tribunal en fecha Quince (15) de Mayo del año 2006, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: ALEXANDER JOSE MONTERO UGARTE Y YUBIRI COROMOTO PERNÍA ZAVALA, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, Civilmente hábiles, titulares de la Cédula de Identidad Número V-13.131.341 y V-12.328.641 respectivamente, domiciliados en el Sector Plan Bonito, del Municipio Autónomo Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, asistidos en este acto por el Abogado en Ejercicio JESUS FEREIRA VILLEGAS, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 60.609, respectivamente exponen los solicitantes: “Que en fecha Tres (03) de Febrero de 1.996, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario Accidental de la Jefatura Civil de la Parroquia Dr. Raúl Cuenca, del Municipio Autónomo Miranda del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en el Sector Plan Bonito, Casa S/N, del Municipio Autónomo Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día 17 de Agosto del año 2.000 y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Un (01) hijo que lleva por nombre: (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de Nueve (09) años de edad.
Por auto de fecha Siete (07) de Junio de 2.006, es agregada Boleta de Citación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Por auto de fecha Trece (13) de Junio de 2006, se agregó escrito constante de un (01) folio, emitido por la Fiscalía 36º del Ministerio Público, mediante cual manifiesta su opinión favorable a los fines de que este Tribunal declare el Divorcio entre los ciudadanos ALEXANDER JOSE MONTERO Y YUBIRÍ PERNIA ZAVALA.
El niño y/o adolescente: (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quedara bajo la patria potestad de ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La guarda y Custodia será ejercida por su legítima madre la ciudadana YUBIRI COROMOTO PERNÍA ZAVALA. El padre podrá visitar a su menor hijo en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las Navidades serán compartidas de mutuo acuerdo, e igualmente, el Año Nuevo y el día de Reyes. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval y el resto de las Vacaciones Escolares y días Feriados serán igualmente compartidos. Así mismo se compromete el progenitor ALEXANDER JOSE MONTERO UGARTE, a prestar Pensión de Alimentos para su menor hijo por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) mensuales así como seguir sufragando los gastos ocasionados tales como: Vestuario, Asistencia Médica, Educación y Recreación que correspondan al adecuado desarrollo, crecimiento y necesidades referidas a la manutención . Además se compromete a mejorar dicha Pensión de Alimentos en la medida que sus posibilidades económicas así se lo permitan. Esto sin obviar cualquier eventualidad que se le pudiera presentar al menor, la cual también será cubierta por su progenitor.

En virtud de lo anterior, y estando dentro del lapso para dictar sentencia este Tribunal pasa a decidir según las siguientes consideraciones: PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. SEGUNDO: Los ciudadanos: ALEXANDER JOSE MONTERO UGARTE Y YUBIRI COROMOTO PERNÍA ZAVALA, manifestaron que ellos habían suspendido la vida en común desde hace más de cinco (05) años, por cuanto la separación se produjo el día 17 de Agosto de 2.000. TERCERO: Citado el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la cual emitió su opinión favorable.