Se inicia el presente caso, por escrito presentado por la ciudadana ANGELA MARIA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, secretaria, titular de la cédula de identidad No. V-4.708.494, y domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por la Abogada DIAMELIS SANCHEZ, Defensor Público Décimo del Servicio de la Defensa Pública, quien expuso: “Desde hace tres (03) meses tengo bajo mi responsabilidad al niño (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), cuando su madre, ciudadana NINOSKA JOSEFINA PRADA BENCOMO, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. 14.718.767 y domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, me lo entrego con la Partida de Nacimiento para tenerlo bajo mi responsabilidad y cuidados. Conocí la situación del niño, a quien su madre no le podía brindar lo más elemental para subsistir por su precaria situación económica, la visite y esta me manifestó que si quería ella me lo entregaba para que lo adoptara y accedí, desde esa fecha me lo lleve a mi casa, lo inscribí en el Preescolar “Gran Mariscal de Ayacucho” donde cursa Primer Nivel, lo tengo en control Médico en la Unidad Pediátrica “Dr. Charles A. Leal T” y vive conmigo en la siguiente dirección avenida 44, entre carreteras “N” y “O”, casa S/N, Sector Los Samanes, Ciudad Ojeda. Es el caso, desde que tengo al niño (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la madre de éste no me ha visitado más y el niño se ha adaptado perfectamente a vivir conmigo proveyéndolo de la familia y cuidados que éste amerita, le doy el grupo familiar al cual tiene derecho de conformidad con lo previsto en el articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por todo lo anteriormente expuesto, demando a la ciudadana NINOSKA JOSEFINA PRADA BENCOMO, para que convenga en entregarme a su hijo (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en Colocación Familiar en Familia Sustituta para lo cual solicito sea citada y sea acordada por este Tribunal la medida de protección señalada de conformidad con lo estipulado en el articulo 400 de la citada Ley Especial… (Sic)
Presentada por distribución la presente demanda en fecha Quince (15) de Julio de 2004, correspondiéndole conocer a esta sala, por lo que por auto de fecha Veintidós (22) de Julio de 2004, le dio entrada y admitió la presente demanda, ordenando lo conducente entre ello la citación de la ciudadana NINOSKA JOSEFINA PRADA BENCOMO y la Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público.
Por auto de fecha Nueve (09) de Agosto de 2004, es agregada a las actas Boleta de Notificación de la Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Por auto de fecha Dieciocho (18) de Agosto de 2.004, es agregada Boleta de citación de la ciudadana NINOSKA JOSEFINA PRADA BENCOMO, debidamente aceptada.
En fecha Veinticuatro (24) de Agosto de 2004, día fijado para la comparecencia de la ciudadana NINOSKA JOSEFINA PRADA BENCOMO, no compareciendo la mencionada ciudadana ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial.
En fecha Treinta y Uno (31) de Agosto de 2.004, comparece la ciudadana ANGELA MARIA VASQUEZ, asistida por la Abogada DIAMELIS SANCHEZ, Defensor Público Décimo, y solicita se fije nueva oportunidad para la comparecencia de la ciudadana NINOSKA PRADA BENCOMO, madre del niño de autos, lo cual se acordó por auto de fecha 02 de Septiembre de 2.004.
Por auto de fecha Diecinueve (19) de Octubre de 2.004, es agregada Boleta de Notificación de la ciudadana NINOSKA PRADA, debidamente firmada.
En fecha Veinticinco (25) de Octubre de 2004, día fijado para la comparecencia de la ciudadana NINOSKA JOSEFINA PRADA BENCOMO, compareciendo la mencionada ciudadana asistida por la Abogada DIAMELIS SANCHEZ, Defensor Público Décimo, quien presentó escrito y expuso: “Manifiesto a éste Tribunal que la presente solicitud está bien, lo que quiero es lo mejor para mi hijo, yo veo que la Señora ANGELA VASQUEZ, lo tiene bien y le da todos los gustos, esta bien atendido, le da cariño, amor, cuando el niño se enferma ella lo atiende yo no lo puedo hacer no tengo las maneras, veo que el la quiere mucho y cuando una persona quiere a otra es porque se ha portado bien, estoy de acuerdo con que ella lo adopte, tengo cuatro (04) hijos con él y no puedo con esa carga, además el niño tiene un carácter muy fuerte y ella lo ha podido controlar, quiero seguir viéndolo y saber si se enferma.”
Por auto de fecha Veintidós (22) de Noviembre de 2.004, el Tribunal acuerda notificar al Fiscal 36º del Ministerio Público a los fines de que emita su opinión en la presente causa.
Por auto de fecha siete (07) de Noviembre de 2.004, es agregada Boleta de Notificación de la Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Por auto de fecha Veintiuno (21) de Diciembre de 2.004, es agregado escrito presentado por la Fiscal 36º del Ministerio Público y solicita se practique Informe Social en la residencia de la ciudadana ANGELA MARIA VASQUEZ, así como en el hogar de la progenitora del niño, igualmente se ordene la practica de una evaluación psicológica al niño (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por cuanto la progenitora del mismo manifiesta que el mismo es de carácter fuerte, lo cual se acordó por auto de fecha 13 de Enero de 2.005.
En fecha Veintitrés (23) de Febrero de 2.005, comparece la ciudadana ANGELA MARIA VASQUEZ, asistida por la Abogada DIAMELIS SANCHEZ, Defensor Público Décimo, y solicita se oficie al Medico Jefe de la Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Cabimas a fin de que se le practique Evaluación Psicológica al niño (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), lo cual se acordó por auto de fecha 24 de Febrero de 2.005.
En fecha Quince (15) de Junio de 2.005, comparece la ciudadana ANGELA MARIA VASQUEZ, asistida por la Abogada DIAMELIS SANCHEZ, Defensor Público Décimo, solicita se notifique nuevamente al Fiscal 36º del Ministerio Público a los fines de que emita su opinión en la presente causa, lo cual se acordó por auto de fecha 22 de Junio de 2.005.
Por auto de fecha Doce (12) de julio de 2.005, es agregada Boleta de Notificación de la Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Por auto de fecha Veintidós (22) de Junio de 2.006, es agregado escrito presentado por la Fiscal 36º del Ministerio Público y emite su opinión favorable a los fines de que se acuerde la Colocación Familiar Provisional que se pretende a favor del niño (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

Analizadas como ha sido la presente solicitud, el Informe social evidenciándose que el niño (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de Seis (06) años de edad, desde que era una bebe se encuentra bajo la responsabilidad de la ciudadana ANGELA MARIA VASQUEZ, siendo esta la que le ha brindado el cariño, cuidado y atenciones que el niño necesita y vista la opinión de su progenitora y en virtud del Interés Superior del Niño y por cuanto el niño tiene derecho a ser criados en una familia conforme a lo establecido en articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual establece::

“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen Excepcionalmente, en los casos en que ella sea imposible o contrario a su interés superior, tendrá derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta de conformidad con la Ley…”

Este Principio del Interés Superior del Niño es acogido igualmente por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el artículo 8, estableciendo que:

“El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescente, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.”

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 3°, ordinal 1°, de la Convención de los Derechos del Niño, todas las Instituciones de la República Bolivariana de Venezuela, está obligada y forzado a dar una consideración primordial al interés superior del niño. Por tanto, en concordancia con los principios plasmados en el artículo 78 de la Constitución de la República de Venezuela y el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene que considerar que los derechos del niño deben tener primacía primordial, y especial tratamiento en relación con cualquier otro derecho, desde el momento en que la Constitución exige que todo niño sea objeto de protección integral, permite concluir que los derechos que constitucionalmente tiene la niña como persona humana, deben añadirse con superior rango los derechos humanos, porque ellos están por encima, muy por encima de todas las ramas del poder público del Estado.