Por escrito presentado por los ciudadanos CARLOS DE JESUS OSORIO NAVA Y NANCY ESMERALDA NUÑEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad No. V-15.013.892 y V-13.481.153 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, asistidos por las Abogadas en Ejercicio NERYS NAVA DE NAKHOUL E IRAYDA ROTHE NORIEGA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.422 Y 11426 respectivamente y de igual domicilio, exponiendo:
“En fecha Dos (02) de Agosto de Dos Mil Uno (2.001), contrajimos matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, tal como se evidencia de la correspondiente Acta de Matrimonio que en copia certificada acompañamos a la presente solicitud. De esta unión matrimonial procreamos Una (01) Niña que lleva por nombre (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de cuatro (04) meses de edad… Igualmente declaramos que fijamos nuestro último domicilio conyugal en la Avenida Andrés Bello, Nº 340, de este Municipio Cabimas del Estado Zulia. Ahora bien, es el caso que desde hace un tiempo la armonía conyugal dejo de existir entre nosotros por lo cual hemos convenido en separarnos de mutuo consentimiento, a cuyo efecto solicitamos la SEPARACION DE CUERPOS, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Vigente, 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 177 Parágrafo 1º, literal “I”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente separación esta que regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia y por las siguientes cláusulas: PRIMERO: Cada cónyuge escogerá libremente su domicilio y residencia. SEGUNDO: Durante la unión matrimonial procreamos una hija la cual quedará bajo la Guarda y Custodia de su madre la ciudadana NANCY ESMERALDA NUÑEZ HERNANDEZ, quedando la Patria Potestad a favor de ambos cónyuges conforme a la ley. TERCERO: Queda expresamente convenido que el cónyuge ciudadano CARLOS DE JESUS OSORIO NAVA, suministrará como Pensión de Alimentos la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) mensuales, así también cubrirá los gastos médicos, medicinas de sus menores hijos, así como todos los gastos de la niña por las festividades de Navidad y Fin de Año. CUARTO: Durante la unión matrimonial ambos cónyuges declaran que no se adquirieron bienes muebles ni inmuebles que repartir. Ambas partes convienen expresamente que cualquier bien que adquieran los cónyuges después de la firma de este documento queda en plena propiedad del que aparezca como su propietario o titular. QUINTO: Queda convenido que el ciudadano CARLOS DE JESUS OSORIO NAVA, tendrá un Régimen de Visitas amplio, y en tal sentido podrá ver y visitar a la niña todos los fines de semana, así cualquier otro día a convenir con la madre de la niña.
En tal sentido a esta Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la competencia esta determinada en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, taxativamente.-
Por auto de fecha Diecisiete (17) de Febrero del año 2.005, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes.
Por auto de fecha Tres (03) de Marzo del año 2.005, es agregada Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada, la cual corre inserta al folio Diez (10) del presente expediente.
En fecha Veintitrés (23) de Mayo de 2.006, comparece el ciudadano CARLOS DE JESUS OSORIO NAVA, asistido por la Abogada en ejercicio IRAYDA ROTHE NORIEGA, inpreabogado No. 11.426, y solicita la conversión en divorcio previa Notificación de la ciudadana NANCY ESMERALDA NUÑEZ HERNANDEZ.
Por auto de fecha Veintitrés (23) de Mayo de 2.006, vista la diligencia suscrita por el ciudadano CARLOS DE JESUS OSORIO NAVA, identificado en actas, asistido por la abogada Irayda Rothe Noriega, inscrita en el Inpreabogados Nº 11.426, el Tribunal acordó Notificar a la ciudadana NANCY ESMERALDA NUÑEZ HERNANDEZ, para que emita su consentimiento o no, en la solicitud de conversión en Divorcio planteada por el ciudadano CARLOS DE JESUS OSORIO NAVA, antes identificado.
Por auto de fecha Doce (12) de Junio de 2.006, es agregada boleta de Notificación a la ciudadana NANCY ESMERALDA NUÑEZ HERNANDEZ, identificada en actas, debidamente firmada.
En fecha Diecinueve (19) de Junio de 2.006, día fijado por este Tribunal para la comparecencia de la ciudadana NANCY ESMERALDA NUÑEZ HERNANDEZ, identificada en actas, se dejó constancia que no asistió la referida ciudadana ni por si, ni por medio de su Apoderado Judicial.
Este Tribunal, pasa a decidir en los términos siguientes:
Establece el artículo 189 del Código Civil “son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve animo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día Diecisiete (17) de Febrero del año 2.005, mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día Veintitrés (23) de Mayo del año 2.006, por lo que ha transcurrido Un (01) año y Tres (03) meses, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria.
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