Este Tribunal en fecha Quince (15) de Mayo del año 2006, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: JOSE LUIS BAUZA FARIA Y YELINE COROMOTO BOCARANDA MATUSALEN, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, Civilmente hábiles, titulares de la Cédula de Identidad Número V-7.860.799 y V-7.744.968 respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos en este acto el primero por la Abogada en Ejercicio ELIZABETH MORENO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 56.849 y la segunda por el Abogado WISMAR CARRERO, inscrito en el Inpreabogados Nº67.710, respectivamente exponen los solicitantes: “Que en fecha Treinta y Uno (31) de Agosto de 1.990, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la Carretera “J”, Urbanización Libertad, Casa Nº14, Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Doce (12) de Diciembre de 2.000 y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombres: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZON DE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), aun menores de edad.
Por auto de fecha Treinta (30) de Mayo de 2.006, es agregada Boleta de Citación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha Treinta (30) de Mayo de 2006, comparece la abogada MARIA EUGENIA HERNÁNDEZ GUERRA, en su carácter de Fiscal 36º del Ministerio Público y manifiesta su opinión favorable a los fines de que este Tribunal declare el Divorcio entre los ciudadanos JOSE JESUS BAUZA Y YELINE BOCARANDA.
Los niños y/o adolescentes: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZON DE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quedaran bajo la patria potestad de ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La guarda y Custodia será ejercida por su legítima madre la ciudadana YELINE COROMOTO BOCARANDA MATUSALEN. El padre tendrá un Régimen de Visitas amplio y la madre se obliga a facilitar y permitir dichas visitas siempre y cuando estas no interrumpan los horarios de estudios descanso y comida de los menores, los periodos vacacionales continuaran compartiéndose por ambos padres esto es: El periodo de vacaciones escolares será pasado la mitad con su padre y la otra mitad con la madre, igualmente las festividades navideñas el veinticuatro (24) será pasado con su padre y el treinta y uno (31) con su madre, y los años subsiguientes serán alternadas dichas fechas. Cada año en el periodo de carnaval y semana santa, será pasada una festividad con la madre y otra con el padre, alternándose igualmente en los años subsiguientes, cuando pase carnaval con el padre semana santa será pasada con la madre y viceversa. El padre se obliga a pasar como Pensión de Alimentos la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.800.000,oo) Mensuales, los tres primeros meses contados a partir de la firma de la presente solicitud y a partir del mes de Agosto de Dos Mil Seis (2.006) le pasará una cantidad de mensual de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,oo), cantidad que será destinada a los gastos propios del mantenimiento del hogar y será aumentada previo acuerdo entre las partes de acuerdo a los ingresos del padre y el aumento de los índices inflacionarios. El padre se obliga a cubrir los gastos por concepto de educación esto es: Pago de matrículas, uniformes, materiales y útiles escolares así como cualquier otra eventualidad derivada de la educación de sus hijos, igualmente el padre se obliga a suministrar a sus hijos, todos los recursos necesarios para cubrir sus gastos de asistencia médica y odontológica, vestida, esparcimiento y recreación, comprometiéndose a suministrarle en época de navidad el vestido y calzado así como los obsequios propios de esta época del año.
En cuanto a los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal, este Tribunal no hace pronunciamiento alguno por cuanto no es competente para ello.
En virtud de lo anterior, y estando dentro del lapso para dictar sentencia este Tribunal pasa a decidir según las siguientes consideraciones: PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. SEGUNDO: Los ciudadanos: JOSE LUIS BAUZA FARIA Y YELINE COROMOTO BOCARANDA MATUSALEN, manifestaron que ellos habían suspendido la vida en común desde hace más de cinco (05) años, por cuanto la separación se produjo el día 12 de Diciembre de 2.000. TERCERO: Citado el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la cual emitió su opinión favorable.
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