Este Tribunal en fecha Quince (15) de Mayo del año 2006, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: YNGRID MARGARETH MARTINEZ MONGOMERY Y HECTOR JOSE FARIA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, Civilmente hábiles, titulares de la Cédula de Identidad Número V-12.713.176 y V-10.598.462 respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos en este acto por la Abogada en Ejercicio NICBRIELA MARCANO ECHEGARAY, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 51.895, respectivamente exponen los solicitantes: “Que en fecha Dos (02) de Febrero de 1.994, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto y Secretario del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en el Sector Punta Gorda, Urbanización Brisas del Lago, Casa Nº11, Calle Nº05 del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de Febrero del año 2.000 y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombres: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZON DE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), aun menores de edad.
Por auto de fecha Treinta (30) de Mayo de 2.006, es agregada Boleta de Citación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha Treinta (30) de Mayo de 2006, comparece la abogada MARIA EUGENIA HERNÁNDEZ GUERRA, en su carácter de Fiscal 36º del Ministerio Público y manifiesta su opinión favorable a los fines de que este Tribunal declare el Divorcio entre los ciudadanos YNGRID MARTINEZ Y HECTOR FARIAS. Los niños y/o adolescentes: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZON DE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quedaran bajo la patria potestad de ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La guarda y Custodia será ejercida por su legítima madre la ciudadana YNGRID MARGARTEH MARTINEZ MNOTGOMERY. El padre HECTOR JOSE FARIA GONZALEZ, se obliga a sufragar los gastos de vestido, alimentación, salud y estudio de los hijos habidos en el matrimonio, y en tal sentido establece como Obligación Alimentaría la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) mensuales, mas CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,oo) Mensuales de la Tarjeta de Alimentación, que le ofrece como beneficiario, la empresa Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (P.D.V.S.A), empresa para la cual labora, dichas cantidades serán depositadas en una cuenta bancaria los primeros cinco (05) días de cada mes. En época de vacaciones en el mes de Agosto, suministrará la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,oo) para la compra de uniformes y útiles escolares de los hijos. En navidad y fin de año la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000,oo), para los gastos de ropas, zapatos y alimentos especiales de la fecha. De igual manera, suministrará el VEINTE POR CIENTO (20%) de las cantidades de dinero de las Prestaciones Sociales que posee como trabajador al servicio de la empresa P.D.V.S.A. El padre tendrá el mas amplio Régimen de Visitas a sus hijos y en consecuencia podrá visitar a los mismos en las oportunidades que el juzgue convenientes, siempre que estas sean hechas en horario prudente, que no interfieran con las horas dispuestas para su descanso, alimentación y estudios. Igualmente el padre podrá buscara sus hijos los fines de semana y en las fechas de sus vacaciones escolares, carnestolendas, semana mayor y navideñas, pudiendo llevarlos al domicilio que este fije, como siempre que él mismo ofrezca las mismas condiciones y circunstancias de honorabilidad y decoro, en que se compromete la madre a mantener el hogar de sus hijos. En todo caso la decisión sobre la permanencia de los hijos con su padre, en las oportunidades antes mencionadas, se hará tomando en cuenta la opinión de los niños en tal sentido.
En cuanto a los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal, este Tribunal no hace pronunciamiento alguno por cuanto no es competente para ello.En virtud de lo anterior, y estando dentro del lapso para dictar sentencia este Tribunal pasa a decidir según las siguientes consideraciones: PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. SEGUNDO: Los ciudadanos: YNGRID MARGARETH MARTINEZ MONTGOMERY Y HECTOR JOSE FARIA GONZALEZ, manifestaron que ellos habían suspendido la vida en común desde hace más de cinco (05) años, por cuanto la separación se produjo en el mes de Febrero de 2.000. TERCERO: Citado el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la cual emitió su opinión favorable.