Este Tribunal en fecha Treinta (30) de Enero del año 2006, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: JOSE FELIX SANTIAGO NOROÑO y WENDY ALEXANDRA PEÑA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, Civilmente hábiles, titulares de la Cédula de Identidad Número V-8.700.117 y V-11.251.657 respectivamente, domiciliados en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos en este acto por la Abogada en Ejercicio MAIRET TORREALBA DE MORONTA, inscrita bajo el No. de Código 60.627, exponen los solicitantes: “En fecha Primero (01) de Agosto de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (01-08-1988), contrajimos Matrimonio Civil por ante el Prefecto del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en Barrio Obrero 2da Etapa, Casa Nro. 11, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día 22 de Mayo del Dos Mil (22/05/2.000) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombres: (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) aún menores de edad.
Por auto de fecha Diez (10) de Febrero de 2.006, es agregada Boleta de Citación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Por auto de fecha Trece (13) de Febrero de 2006, es agregado escrito presentado por la Fiscal 36º del Ministerio Público, en el cual solicita se le informe a la ciudadana WENDY ALEXANDRA PEÑA, que de acuerdo al contenido del articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la obligación alimentaria es compartida entre ambos padres, por lo que la misma deberá colaborar, en la medida de sus posibilidades económicas, con la manutención de sus hijos, o cual se resolvió por auto de fecha 15 de Febrero de 2.006.
En fecha Diez (10) de Mayo de 2.006, comparece el ciudadano JOSE
FELIX SANTIAGO NOROÑO, asistido por la Abogada en ejercicio MAIRET TORREALBA, inpreabogado No. 60.627, y diligenció.
Por auto de fecha Veintitrés (23) de Mayo de 2.006, el Tribunal a los fines de proveer lo que fuere conducente acuerda notificar al Fiscal 36º del Ministerio Público, a los fines de que emita su opinión en la presente causa.
Por auto de fecha Cinco (05) de Junio de 2.006, es agregado escrito presentado por la Fiscal 36º del Ministerio Público, en el solicita se declare el divorcio entre los ciudadanos JOSE FELIX SANTIAGO NOROÑO y WENDY ALEXANDRA PEÑA RODRÍGUEZ.

Los Niños y/o Adolescentes: (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quedaran bajo la patria potestad de ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La guarda y Custodia será ejercida por su legítimo padre el ciudadano JOSE FELIX SANTIAGO NOROÑO. El padre se compromete a suministrar a sus hijos, lo concerniente a alimentación, además sufragará todos los gastos para la época de Navidad, para época de vacaciones escolares, época escolar, matricula por concepto de mensualidad escolar, asistencia medica todos estos conceptos será de su responsabilidad ya que los menores estarán con él. Es de mutuo acuerdo que la madre mantendrá un régimen abierto de visitas para con los niños (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), este régimen será amplio, es decir la madre tiene derecho a visitar a sus hijos cuantas veces lo desee, siempre y cuando no afecte las actividades esclares y académicas de los niños.

En virtud de lo anterior, y estando dentro del lapso para dictar sentencia este Tribunal pasa a decidir según las siguientes consideraciones: PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. SEGUNDO: Los ciudadanos: JOSE FELIX SANTIAGO NOROÑO y WENDY ALEXANDRA PEÑA RODRIGUEZ, manifestaron que ellos habían suspendido la vida en común desde hace más de cinco (05) años, por cuanto la separación se produjo el día 22 de Mayo del Dos Mil (22/05/2.000). TERCERO: Citado el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la cual emitió su opinión favorable. Y asimismo se le advierte a la ciudadana WENDY ALEXANDRA PEÑA RODRIGUEZ que la responsabilidad de los padres respecto a los hijos es compartida de conformidad con lo establecido en el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que la misma deberá colaborar en la medida de sus posibilidades económicas, con la manutención de sus hijos.