REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
- JUEZ UNIPERSONAL N° 01-

EXPEDIENTE No: Sol-1U-1374-06
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
PARTES: YOHANA LAURA CAMACHO y HECTOR DARIO VILORIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 10.487.860 y 13.641.446 respectivamente, y domiciliados en el Municipio Autónomo Baralt del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: AURELIA RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.61.967
ADOLESCENTE: SE OMITE EL NOMBRE DEL BENEFICIARIO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE de 13 años de edad.

PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 19 de mayo de 2006, los ciudadanos YOHANA LAURA CAMACHO y HECTOR DARIO VILORIA, antes identificados, asistidos por la abogada AURELIA RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.61.967, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por estar separado de hecho por más de cinco (05) años.
Para comprobar estar incursos en esta causal alegan que en fecha 21 de mayo de 1993, contrajeron matrimonio civil ante la Jefatura Civil de la Parroquia Marcelino Briceño del Municipio Baralt del Estado Zulia, después de contraído el vínculo fijaron domicilio conyugal en el caserío Concesión 7, casa Nº 27.287 en jurisdicción del Municipio Baralt del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el 15 de enero de 1996, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de 05 años, hacen constar que procrearon un hijo llamado xxxxxxxxxxxxxxxxxx
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la causa a esta Juez Unipersonal No.1 Suplente Especial de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 23 de mayo de 2006, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose citar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas, a fin que comparezca por ante esta Sala de Juicio dentro de los diez (10) días de Despacho siguiente contados a partir de su citación, para que haga oposición si fuere el caso a la presente solicitud de divorcio.
Consta en actas:
A) Acta de matrimonio del Registro Civil de los referidos ciudadanos.
B) Actas de nacimientos del hijo habido durante la relación matrimonial.
C) Constancia de la citación de la Representante del Ministerio Público Especializado, de fecha 06 de junio de 2006.
D) Escrito de la Representante del Ministerio Público Especializado, de fecha --- de junio de 2006.
E) Auto de avocamiento de la Juez Unipersonal Nº 1 Temporal.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, esta Juez Unipersonal No. 1, hace las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las situaciones de hecho manifestadas por los solicitantes, en lo que respecta a la fecha de la celebración del matrimonio 21 de mayo de 1993 y la declaración de la separación de hecho de los cónyuges en 15 de enero de 1996, desde esa fecha hasta la presente, han transcurrido mas de cinco (5) años, configurándose la situación de hecho tipificada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común..."
En este sentido, se evidencia de las actas procesales que la Representante del Ministerio Público, no hizo oposición alguna a la solicitud, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer presumir que los hechos alegados son falsos. En consecuencia, se consideran cumplidos los extremos legales exigidos por el artículo 185-A para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal No.1, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio en cuanto a lo siguiente:
PRIMERO: El adolescente quedará bajo la guarda y custodia de su madre la ciudadana YOHANA LAURA CAMACHO.
SEGUNDO: La patria potestad será ejercida por ambos padres HECTOR DARIO VILORIA y YOHANA LAURA CAMACHO.
TERCERO: El padre HECTOR DARIO VILORIA podrá visitar a su menor hijo cada vez que sea necesario, siempre y cuando no implique la inobservancia de su horario escolar, cultural o vacacional si fuera el caso, no obstante, el menor podrá compartir con ambos progenitores en períodos de vacaciones escolares, festividades navideñas, semana santa, carnaval, etc.
CUARTA: El ciudadano HECTOR DARIO VILORIA, se compromete a suministrar la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales por concepto de pensión alimentaria y se compromete a sufragar todo lo relacionado con la vestimenta, regalos y demás accesorios (perfumes, medias, calzados, etc.) necesarias para la época de navidad y año nuevo; igualmente se compromete a sufragar los gastos por concepto de útiles escolares, educación y medicinas.