REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
- JUEZ UNIPERSONAL N° 01-
EXPEDIENTE No: Sol-1U-1377-06
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
PARTES: LINETH LEONOR TRINIDAD DIAZ PRIETO y JUAN MANUEL GONZALEZ MORALES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 15.069.118 y 11.886.206 respectivamente, y domiciliados en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: NINOSKA BERMUDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.60.516
HIJA: Se omite el nombre del beneficiario de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA.
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 18 de mayo de 2006, los ciudadanos LINETH LEONOR TRINIDAD DIAZ PRIETO y JUAN MANUEL GONZALEZ MORALES, antes identificados, asistidos por la abogada NINOSKA BERMUDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.60.516, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por estar separado de hecho por más de cinco (05) años.
Para comprobar estar incursos en esta causal alegan que en fecha 29 de abril de 1999, contrajeron matrimonio civil ante Jefatura Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, después de contraído el vínculo fijaron domicilio conyugal en la avenida Pedro Lucas Urribarrí, frente a la Plaza Bolívar, sector Puerto Escondido, jurisdicción del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el 02 de mayo de 2001, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de 05 años, hacen constar que procrearon una hija.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la causa a esta Juez Unipersonal No.1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 23 de mayo de 2006, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose citar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas, a fin que comparezca por ante esta Sala de Juicio dentro de los diez (10) días de Despacho siguiente contados a partir de su citación, para que haga oposición si fuere el caso a la presente solicitud de divorcio.
Consta en actas:
A) Acta de matrimonio del Registro Civil de los referidos ciudadanos.
B) Actas de nacimientos de la hija habida durante la relación matrimonial.
C) Constancia de la citación de la Representante del Ministerio Público Especializado, de fecha 06 de junio de 2006.
D) Escrito de la Representante del Ministerio Público Especializado, de fecha 07 de junio de 2006.
E) Auto de avocamiento de la Juez Unipersonal Nº 1 Temporal.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, esta Juez Unipersonal No. 1, hace las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las situaciones de hecho manifestadas por los solicitantes, en lo que respecta a la fecha de la celebración del matrimonio 29 de abril de 1999 y la declaración de la separación de hecho de los cónyuges en 02 de mayo de 2001, desde esa fecha hasta la presente, han transcurrido mas de cinco (5) años, configurándose la situación de hecho tipificada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común..."
En este sentido, se evidencia de las actas procesales que la Representante del Ministerio Público, no hizo oposición alguna a la solicitud, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer presumir que los hechos alegados son falsos. En consecuencia, se consideran cumplidos los extremos legales exigidos por el artículo 185-A para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal No.1, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio en cuanto a lo siguiente:
PRIMERO: La niña quedará bajo la guarda y custodia de su madre la ciudadana LINETH LEONOR TRINIDAD DIAZ PRIETO.
SEGUNDO: La patria potestad será ejercida por ambos padres JUAN MANUEL GONZALEZ MORALES y LINETH LEONOR TRINIDAD DIAZ PRIETO.
TERCERO: El padre JUAN MANUEL GONZALEZ MORALES podrá visitar a su menor hija los días de lunes a viernes dentro de un horario que no interrumpa su horario escolar y los días sábados y domingos podrá visitarla desde las 9:00 am de la mañana hasta las 6:00 pm de la tarde, las vacaciones, semana santa y épocas navideñas será compartida por ambos padres.
CUARTO: El ciudadano JUAN MANUEL GONZALEZ MORALES, se compromete a suministrar la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) semanales por concepto de pensión alimentaria, la cual podrá ser incrementada a medida que aumente la tasa inflacionaria en el país.
QUINTO: El ciudadano JUAN MANUEL GONZALEZ MORALES, se compromete además a cumplir con los gastos de transportes, útiles escolares, vestuarios y gastos extraordinarios en época s navideñas y año nuevo.
SEXTO: También se compromete a suministrarle a su menor hija todo o referente a servicios médicos y otros como hospitalización, cirugía, que requiera la niña.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal No. 1 Temporal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos LINETH LEONOR TRINIDAD DIAZ PRIETO y JUAN MANUEL GONZALEZ MORALES, suficientemente identificados, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante Jefatura Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia el día 29 de abril de 1999.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Expídanse copias certificadas por secretaria.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 08 del mes de junio de 2006. 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Unipersonal No.1 Temporal
Abog. MARIA MÓNICA DELGADO C. La Secretaria Suplente
Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha, siendo las 10:10 am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia definitiva bajo el No. 212-06.- La Secretaria Suplente
Abog. Yuraima Luzardo
MMDC/cffr.-
EXP:Sol-1U-1377-06
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