REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE No: 1352-06
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
PARTES: ERIKA MARIA ABREU BETANCOURT y RAFAEL ANTONIO BENITEZ MORILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 13.801.896 y 11.459.092, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: AURORA CASANOVA inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.599.
NIÑOS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 10 de mayo de 2006, los ciudadanos ERIKA MARIA ABREU BETANCOURT y RAFAEL ANTONIO BENITEZ MORILLO debidamente identificados, asistidos por la abogada AURORA CASANOVA inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.599., quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, por estar separado de hecho por más de cinco (5) años.

Para comprobar estar incursos en esta causal alegan, que en fecha diecinueve (19) de noviembre de 1.996, contrajeron matrimonio civil ante Jefatura Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipo Autónomo Cabimas del Estado Zulia, después de contraído el vínculo fijaron domicilio conyugal en la Urbanización Campo Blanco, Calle Ferreal Nº 1503 del Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el 20 de enero de 2.000, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de 5 años, hacen constar que procrearon los hijos de autos.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la causa a la Juez Unipersonal No.1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 11 de mayo de 2006, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose citar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas, a fin de que comparezca por ante esta Sala de Juicio dentro de los diez (10) días de Despacho siguiente contados a partir de su citación, para que haga oposición si fuere el caso a la presente solicitud de divorcio.
Consta en actas:
A) Acta de matrimonio del Registro Civil de los referidos ciudadanos
B) Actas de nacimiento de los hijos habidos durante la relación matrimonial
C) Constancia de la notificación de la Representante del Ministerio Público Especializado, de fecha 18 de mayo de 2006.
D) Escrito de la Representante del Ministerio Público Especializado, de fecha 7 de junio de 2006.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, esta Juez Unipersonal Temporal Nº 1, hace las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
Analizadas las situaciones de hecho manifestadas por los solicitantes, en lo que respecta a la fecha de la celebración del matrimonio diecinueve (19) de noviembre de 1.996 y la declaración de la separación de hecho de los cónyuges en 20 de enero de 2.000, desde esa fecha hasta la presente, han transcurrido seis (6) años, configurándose la situación de hecho tipificada en el artículo 185 A del Código Civil Venezolano, el cual establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común..."
En este sentido, se evidencia de las actas procesales que la Representante del Ministerio Público, no hizo oposición alguna a la solicitud y manifestó su opinión favorable para la declaratoria de divorcio, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer presumir que los hechos alegados son falsos. En consecuencia, se consideran cumpliéndose los extremos legales exigidos por el artículo 185-A para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal Temporal No 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio en cuanto a lo siguiente:
PRIMERO: Los hijos quedarán bajo la guarda y custodia del ciudadano RAFAEL ANTONIO BENITEZ MORILLO y la patria potestad será ejercida por ambos progenitores.
SEGUNDO: La madre ERIKA MARIA ABREU BETANCOURT, tendrá un régimen de visitas en época escolar, la cual se acuerda en el mes de agosto, ya que la misma actualmente tiene su residencia en la ciudad de Caracas y el resto de las vacaciones escolares con su padre, en la época de navidad y año nuevo, el día 24 y 25 de diciembre, 31 de diciembre y 1 de enero, serán alternados entre sus padres previo acuerdo entre ambos y así mismo se acuerda que también podrá visitarlos en cualquier época del año, días feriados, semana santa, carnaval, previo acuerdo entre ambos.
TERCERO: No se establece pensión de alimento por cuanto los niños residen con su padre y el mismo les sufraga todas sus necesidades, tal como lo establece la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
En relación al particular tercero y tomando en consideración la opinión de la Fiscal del Ministerio Público, es menester informar a la ciudadana ERIKA MARIA ABREU BETANCOURT que la obligación alimentaria es compartida entre ambos padres, por lo que la misma deberá colaborar, en la medida de sus posibilidades económicas con la manutención de sus hijos, ya que la guarda de los niños, será ejercida por el progenitor.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal Temporal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ERIKA MARIA ABREU BETANCOURT y RAFAEL ANTONIO BENITEZ MORILLO, suficientemente identificados, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante Jefatura Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipo Autónomo Cabimas del Estado Zulia el día diecinueve (19) de noviembre de 1.996.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Expídanse tres (03) juegos de copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los ocho (8) días del mes de junio de 2006. 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Unipersonal Temporal No.1
Abog. MARIA MONICA DELGADO.
La Secretaria Suplente
Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha, siendo las ocho y cincuenta de la mañana (8:50 a.m.) previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 211-06.
La Secretaria Suplente

Abog. Yuraima Luzardo
MMD/ych.-
EXP. 1352-06