PUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
- JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE No: IU-5050-05
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR
NIÑO: Se omite el nombre de los niños y/o adolescentes de autos de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, de (8) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, la ciudadana GLORIA JOSEFINA PINEDA ROMERO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. 7.864.257, asistida por el abogado en ejercicio EGLI MACHADO, inscrita bajo el N° 26.080, manifestando soy madre del menor Se omite el nombre de los niños y/o adolescentes de autos de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, de siete (7) años de edad nacido en ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia en fecha 13 de abril de 1997, según se evidencia del acta de nacimiento, es el caso que la ciudadana ALICE JOSE VELASQUEZ BELLO, quien es la tía paterna de su menor hijo (en lo sucesivo la tía) y quien se ha encargado de la manutención de su menor hijo desde varios años e incluso desde antes del fallecimiento del padre de su menor hijo, el ciudadano ALEXIS JOEL VELASQUEZ BELLO, quien fuere venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-7.858.331, quien falleció en fecha 25 de octubre del 2001, según se evidencia del acta de defunción N° 001 y que igualmente consigno y que al igual que yo le habíamos dejado a nuestro menor hijo bajo su guarda y custodia y bajo su responsabilidad motivados a que no teníamos ni tengo las condiciones económicas para cubrir con la manutención del menor y pensando siempre en su bienestar decidimos dejarlo de manera provisional, ya que como lo manifesté antes después desde hace mas de tres (3) años mi menor hijo ha vivido con su tía y en atención al resguardo de la integridad física, moral y psicológica de niño ha decidido delegar el derecho de la guarda de su hijo antes identificado, quien a demás de ser su tía paterna considero que bajo los cuidados de esta su hijo se encuentra bien como hasta ahora lo ha estado.
Pues le brinda todos los beneficios que yo no le pude dar porque carece de medios económicos indispensables para satisfacer sus necesidades, tales necesidades son entre otras, la de proveerle una educación optima, poderle brindar otro tipo de actividades como deportivas, culturales proveerles asistencias medica cuando lo requiera, así como las medicinas que sean necesaria.
Por tal situación un tanto irregular por la cual he estado travesando, me he visto en la necesidad de salir a trabajar todo el día y tener que entregarlo a su tía paterna ALICE JOSE VELASQUEZ BELLO, para que ella se encargue de su hijo y le brinde los cuidados que requiere y que yo lamentablemente no le puedo brindar. Y en virtud de que su tía labora desde hace ya varios años en la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A (PDVSA) en la Escuela “CAMPO VERDE” en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, ejerciendo el cargo de Coordinadora de secciones.
Debido a estas circunstancias la tía de su hijo se ha encargado de cumplir con los deberes que a continuación se mencionan: Le ha brindado a su hijo, la debida atención que merece en razón de su edad (alimento, vestido, descanso, colegio, actividad recreativa) comparte con su hijo todos los momentos alegres y tristes del mismo; le ha proporcionado a mi hijo desinteresadamente un ambiente familiar sano y equilibrado; lo ha orientado de manera tal que ha contribuido a su desarrollo integral; lo ha provisto de actividades educativas, culturales y sociales. Y a parte reconozco que mi hijo la adora y siempre quiere estar a su lado.
Ahora bien por todo lo antes expuesto es por lo que acude ante su competente autoridad para solicitar como en efecto lo hace de acuerdo a lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. Debido a motivos estrictamente personales, se ve imposibilitada a ejercer debidamente la guarda de su menor hijo anteriormente identificado, por los motivos ya explanados anteriormente y por que actualmente carece de los medios económicos indispensables para satisfacer sus necesidades.
Tales necesidades entre otras, la de proveerle una educación optima, poderle brindar otro tipo de actividad como deportivas, culturales, proveerle asistencia medica cuando la requiera, así como las medicinas que sean necesarias. Por tal situación un tanto irregular por la cual ha estado atravesando, se ha visto en la necesidad de tener que salir a trabajar todo el día y tuvo que entregarle a su hijo a su tía paterna, la señora ALICE JOSE VELASQUEZ BELLO, para que esta se encargue de su hijo y le brinde los cuidados que requiere y que ella lamentablemente en estos momentos no puede brindarle. Debido a todas estas circunstancias la tía de su hijo, se ha encargado de cumplir con los deberes ya mencionados, deberes por demás que ha sacudido cumplir a cabalidad.
Por todo lo anterior expuesto, es por lo que solicita beneficio de su hijo, la colocación familiar provisional de ALICE JOSE VELASQUEZ BELLO, para que recaiga en la persona de su tía paterna, toda vez que ambos sienten un afecto muy especial el uno por el otro. Igualmente considero que su tía se ha encargado completamente de su hijo por lo tanto no puede siquiera dudar que no hay alguien mejor que ella, para que cuide y le preste atención debida a mi hijo.
En atención al interés superior de este es por lo que acudo ante su competente autoridad, para solicitar que en su beneficio se le confiera la guardia a su tía paterna, quien no tiene obstáculos ni impedimentos para ejercerla debidamente. Debido a que la colocación familiar de mi hijo es de manera provisional, pido al tribunal que pronuncie sobre la posibilidad de que en mejores momentos pueda reasumir la guardia de mi hijo, todo lo cual es posible ya que no es fácil para una madre desprenderse de su hijo.
A través del escrito, me comprometo de acuerdo a sus posibilidades económica a contribuir con los gastos de alimentos, vestidos, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación, deporte requeridos por su hijo con base a su edad, capacidad física y mental.
Es preciso aclarar que la patria potestad de mi hijo seguirá siendo ejercida por sus padres es decir por ella sola por que su padre falleció. Solicitó que se le acuerde el derecho a visitar a su hijo donde quiera que se encuentre, procurando ejercerlo en forma que no afecte las horas de reposo ni las ocupaciones estudiantiles de él, también solicitó que le concedan las visitas en privado en el entendido de que conserva un régimen de visitas amplio y suficiente para con su hijo.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, solicito respetuosamente a este Tribunal de Protección, acuerde la colocación familiar provisional de su hijo, para que recaiga en la persona de su tía paterna ALICE JOSE VELASQUEZ BELLO, ya identificada, a los fines de que e encargue del cuidado, custodia, asistencia material, vigilancia y la orientación moral y educativa de su sobrino.
Una vez efectuada la distribución le tocó el conocimiento de la causa a esta Juez Unipersonal No 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 09 de mayo de 2005, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo, literal e) del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 450 Ejusdem, en consecuencia, se ordena citar a la ciudadana ALICE JOSE VELASQUEZ BELLO, para que comparezca por ante este Despacho al quinto (5to) día hábil siguiente más un (1) día que se le concede como termino de distancia a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30am) en compañía del niño de autos, a fin de que de contestación a la presente solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR, seguida por la ciudadana GLORIA JOSEFINA PINEDA ROMERO, a favor del niño de autos. Oír la opinión del referido niño y notificar a la Fiscal 36 del Ministerio Público del Estado Zulia.
Notificación de la Fiscal 36 del Ministerio Público, en fecha 11 de mayo del 2005. En fecha 13 de junio de 2005, la parte actora consigna escrito de reforma de la demanda en donde especifica en la identificación del menor en su primer apellido el cual es VELASQUEZ y no VASQUEZ, ya que por error involuntario se transcribió en todo el libelo de la demanda; y el cual su nombre correcto es Se omite el nombre de los niños y/o adolescentes de autos de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en cuanto a todo lo demás queda en los términos antes descritos. En fecha 21 de septiembre del 2005, siendo el día y la hora fijado para llevar a efecto el acto de contestación en el presente juicio de colocación familiar, se hizo el anuncio de ley en las puertas del despacho, no encontrándose presentes ninguna de las partes ni por si ni por sus apoderados judiciales, en consecuencia, se declara desierto el acto.
En fecha 22 de septiembre del 2005, compareció la ciudadana ALICE JOSE VELASQUEZ BELLO, a fin de dar contestación de la presente solicitud en los siguientes términos: Estoy de acuerdo con todos y cada uno de puntos expuestos en el libelo introducido por la ciudadana GLORIA JOSEFINA PINEDA ROMERO, ya identificada con relación a la colocación a favor del niño de autos, por ser cierto y verdadero los hechos expuestos por lo que solicito la colocación del referido niño bien sea a través de medida o de decisión de este Tribunal por cuanto se llenan los requisitos del artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo solicito se realice el informe respectivo.
En fecha 27 de septiembre de 2005, el Tribunal dicto auto ordenando a la ciudadana ALICE JOSE VELASQUEZ BELLO, a los fines de que comparezca a esta Sala de Juicio en compañía del niño de autos, para oír la opinión del mismo de conformidad de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En la misma fecha la parte actora promovió pruebas de la siguiente manera: 1) Invoco el merito favorable que se desprende de las actas procesales; 2) Ratificó en todas y cada una de las partes en el escrito de contestación en el presente procedimiento; 3) Testimonial Jurada de los ciudadanos NELSON JOSE GONZALEZ BASTIDAS, CARLOS ALBERTO CARABALLO FLORES. En fecha 30 de mayo de 2006, siendo el día y la hora para llevar a efecto el acto conciliatorio en el presente juicio de Colocación Familiar, se hizo el anuncio de ley en las puertas del Despacho, se deja constancia de la presencia de las ciudadanas ALICE JOSE VELASQUEZ BELLO y GLORIA JOSEFINA PINEDA ROMERO, con sus respectivos abogados asistentes, quienes presentaron un escrito donde hacen referencia a los hechos que versan en el proceso de la siguiente manera: “… Declaran que están de acuerdo con la colocación familiar del menor Se omite el nombre de los niños y/o adolescentes de autos de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, ya que mantienen buenas reilaciones familiares, según lo manifestado tanto en la solicitud como en la entrevista sostenga con la Juez, acordando un régimen de visitas amplio, por lo cual piden así sea considerado al momento de emitir o dictar sentencia en el presente procedimiento; igualmente la ciudadana GLORIA JOSEFINA PINEDA ROMERO, manifiesta al Tribunal su deseo de que su hijo quede bajo la guarda de su tía ALICE VELASQUEZ, a quien se la confiere por cuanto no posee vivienda propia, ni trabajo estable ya que se desempeña como domestica y la imposibilidad de proporcionarle una educación optima, así como asistencia medica, en su trabajo no le permiten tener a su menor hijo y en virtud de que tanto su tía ALICE, como su suegra desde que nació su hijo y luego de la muerte del padre del menor siempre se ocuparon en proporcionarle su educación y manutención requerida, claro ella siempre también se ha ocupado de él pero en forma muy precaria dado que su sueldo no le permiten cubrir todas sus necesidades tal y como lo ha hecho su tía y hasta hace un año la señora ANA su suegra ya que la misma falleció el pasado 24-05-05, con quien convivía. Donde actualmente se encuentre su hijo con su otra tía paterna y donde estudia en el Colegio Fe y Alegría Juan XIXIII, aclaró que le trabajo provisionalmente a ALICE, en su casa para el momento de la visita y entrevista con la trabajadora social según se evidencia en el informe social, pero actualmente esta trabajado en Lagunillas , donde no le permitente al menor, quiere que su hijo tenga una buena educación y una mejor vida con sus comodidades que no le puede brindar por la situación irregular por la que ha estado atravesando. Y la ciudadana ALICE, declara que acepta la colocación familiar de su menor sobrino ya que tiene los medios suficientes para brindarle tanto educación, asistencia medica, orientación moral, asistencia material para cubrir todas sus necesidades mas elementales es por lo que solicitan al tribunal la colocación familiar provisionalmente de su sobrino ya identificado en actas…”
Consta en actas:
A) Copia certificada del acta de nacimiento del niño de autos
B) Copia certificada del acta de defunción del ciudadano ALEXIS JOEL VELASQUEZ BELLO.
C) Declaración rendida por el niño de autos, en donde expone: “ Yo vivo en un apartamento con mi tía ALICE, antes a mi me tenia mi abuela la mamá de mi papá, pero ella se murió hace cuatro meses, mi mamá vive en el menito con un tío mío que es hermano de ella, trabaja en el menito limpiando casas igual que mi tía ALICE, para ganar mas dinero, haciendo comida y limpiando, yo estudio tercer grado, mi tía me compra los uniformes y útiles escolares y me da dinero para la escuela o a veces me hace merienda, mi mamá a veces me compra ropa, me gusta vivir con mi tía ALICE, porque me trata bien, no me regaña, no me pega en cambio mi tía chicha me regaña, yo quiero vivir con las dos mi mamá y tía ALICE, si puedo vivir con las dos porque puedo pasar de lunes a viernes con mi tía ALICE y sábados y domingos con mi mamá porque son los días que no tengo clase”
D) Boleta de notificación del Fiscal 36° del Ministerio Público del Estado Zulia, a fin de que emita su opinión favorable en relación a la presente solicitud de colocación familiar
E) Escrito emanado de la Fiscal 36 del Ministerio Público donde emite su opinión favorable a los fines de que se decrete la colocación familiar a favor del niño de autos, sin embargo solicito al Tribunal se tome en consideración el deseo del niño de visitar a su progenitora durante los fines de semana.
F) Auto de avocamiento de la Juez Unipersonal N°1, Suplente Especial abogada MORELLA REINA HERNANDEZ.
G) Informe social practicado por el Centro de Atención Comunitaria Cabimas I, en la casa de la ciudadana ALICE JOSE VELASQUEZ BELLO, en donde se desprende que los ingresos del hogar están representados por la misma quien se desempeña como docente en la Escuela Campo Verde de la Empresa PDVSA, con un ingreso mensual de un millón doscientos cincuenta mil bolívares (BS. 1.250.000,oo) mensuales, la vivienda es propiedad de la empresa PDVSA, adjudicada a la señora ALICE VELASQUEZ; en relación con la entrevista realizada a la ciudadana ALICE VELASQUEZ, nos explica cuando muere su hermano ALEX VELASQUEZ, su hijo ALEX, se queda viviendo con su mamá ANA VELASQUEZ y su madre GLORIA PINEDA, al tiempo GLORIA se fue de la casa ya que trabajaba como domestica y tenia que quedarse en el trabajo pero estaba pendiente de su hijo, yo era la que estaba pendiente de mi madre y mi sobrino en todo, mi madre me dijo que hablara con GLORIA para que me cediera la guarda y custodia de ALEX ya que yo tengo como darle algunas comodidades y beneficios de la empresa PDVSA, donde yo trabajo, hable con gloria, y me dijo que si, que ella no tenia ningún problema ya que era yo la que le estaba cubriendo todas las necesidades, ALEX actualmente vive donde vivía con mi madre, pero yo lo veo todos los días y me lo traigo los fines de semanas, ALEX ya declaro en el Tribunal y dijo que el se quería quedar a vivir conmigo, yo por los momentos vivo en un apartamento pequeño que me adjudico PDVSA, pero estoy solicitando una casa, GLORIA la madre del niño me trabaja a mi y cuando me entreguen la casa ella se va con nosotros.
En entrevista con la señora GLORIA PINEDA, madre del niño Se omite el nombre de los niños y/o adolescentes de autos de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, quien nos refiere “Yo siempre he querido que mi hijo estudiara y viviera bien cuando su abuela la señora ANA vivía ella lo cuidaba y ALICE les daba de todo y ahora se muere la señora ANA, yo no tengo como tenerlo bien por lo que quiero que su tía ALICE VELASQUEZ, tenga la guarda y custodia”. Con respecto a la opinión del servicio social ellos sugieren que se le otorgue la guarda y custodia del niño de autos, ya que su madre GLORIA PINEDA, esta de acuerdo en que la señora ALICE VELASQUEZ, continué con el niño.
H) Informe social practicado por el Centro de Atención Comunitaria Cabimas I, en la casa de la ciudadana GLORIA JOSEFINA VELASQUEZ PINEDA, en donde se desprende que sus ingresos provienen de su trabajo como domestica por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo), la vivienda es propiedad del señor ALI; En entrevista con la referida ciudadana nos expone “ cuando mi pareja vivía, nosotros vivíamos en casa de mi mamá, mientras yo trabajaba como domestica en casa de familia, era ella quien me cuidaba al niño, yo siempre estaba pendiente de él luego por motivo de enfermedad la señora ANA, madre de mi esposo hoy (Difunto) se mudo para el barrio libertad, ahí la señora ALI, hija de la señora ANA, le sede una casa para que continuara ella viviendo con el niño, luego la señora ANA, fallece y el niño se queda en casa de ALI, yo sigo pendiente de él aunque no vivamos juntos, ella es su tía paterna, yo le agradezco mucho a ella por toda la ayuda que me ha dado con el niño, pero yo actualmente estoy trabajando como domestica en la casa de la señora ALICE, quien es otra tía paterna del niño, al igual ella también ha estado pendiente del niño, ella me esta brindando la oportunidad de que yo pueda tener a mi hijo junto a mi en casa de ella, yo se lo quiero entregar a ella, porque yo se que mi hijo con ella va estar bien no le va a faltar nada, yo voy a seguir estando junto a él, yo no lo puedo tener, porque no tengo quien me lo cuide mientras yo salgo a trabajar, por eso deseo entregárselo en colocación familiar”. Con respecto a las conclusiones y recomendaciones informamos que la señora GLORIA PINEDA, manifestó que desea entregar a su hijo, a la señora ALICE, en colocación familiar.

PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la familia de origen y familia sustituta, establecidas en la Constitución Bolivariana de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

Art. 75 CBRV: “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrá derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”

Art. 25: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley...”
Art. 345: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consaguinidad.”
Art. 394: “Se entiende por sustituta, aquella que no siendo la de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño o a un adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la guarda.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar, la tutela y la adopción.”
Art. 398: “A los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones del respectivo niño o adolescente. En este último caso, el responsable de la entidad de atención en la cual se coloque al niño o adolescente, ejercerá su guarda y su representación. A los efectos de tal designación, el juez tendrá en cuenta el número de niños o adolescente que se encuentren bajo la guarda y representación de estas personas.”

Al hacer un análisis de las disposiciones legales transcritas, se evidencia que como regla general los niños y adolescentes deben vivir y ser criados por su familia de origen, y solo en casos excepcionales, entra en escena la familia sustituta, sin embargo, ante esa figura jurídica, se erigen tres modalidades, como lo son la colocación familiar o en entidad de atención, tutela y adopción, se evidencia de las actas que el niño desde hace varios años viven con la familia paterna y en especial con la abuela ciudadana ANA VELASQUEZ, (Difunta), la madre ciudadana GLORIA JOSEFINA VELASQUEZ PINEDA, manifiesta que por motivos laborales y económicos le resulta imposible ejercer la guarda de su hijo y desea que la tía ALICE JOSE VELASQUEZ BELLO, sea quien ejerza la guarda y custodia del referido niño. En cuanto a su padre se evidencia de las actas procesales que el mismo falleció el día 25 de octubre del 2001. En otro orden de ideas, se desprende de las actas la opinión del niño quien manifiesta que desea vivir con su tía ALICE JOSE VELASQUEZ BELLO y la opinión favorable de la Fiscal del Ministerio Público, asimismo, de la investigación se deduce que la tía ciudadana ALICE JOSE VELASQUEZ BELLO, reúne las condiciones necesarias para colocar al niño bajo el cuidado y atención ya que posee una residencia que reúne las condiciones necesarias para colocar al niño en su hogar, ya que existe parentesco por consaguinidad, línea colateral de trecer grado entre la referida ciudadana y el niño, Por lo tanto esta Sentenciadora considera que la presente Colocación Familiar procede en Derecho. Así se declara.
Ahora bien, la autora Haydee Barrio en el libro Introducción de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, y Segundo año de vigencia de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, al tratar la institución de la familia sustituta, sostiene:
“ Este principio nos lleva a conectar la familia de origen con la familia sustituta, ya que si bien es cierto que, de conformidad con el artículo 345 de la LOPNA, la familia de origen está constituida por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad, correspondiéndole a estas personas una serie de obligaciones conforme a la Ley (como por ejemplo, lo que establece en materia de obligación alimentaria, el artículo 368 de la LOPNA), cuando se trata de asumir por parte de estas personas (abuelos, hermanos, tíos) especiales facultades de decisión y responsabilidad sobre la persona del niño o adolescente, como lo serían las que entrañan las modalidades de familia sustituta (colocación familiar, tutela, adopción), estos parientes por consanguinidad de constituirían, además, a los efectos legales, en familia sustituta. Solo así podría hacérseles las especiales exigencias de cuidado y protección que conlleva una concesión de guarda o de representación, concedida a personas distintas de los padres.” (Destacado de la Juzgadora)
“Para algunos resulta confuso que un miembro de la familia de origen se convierta en familia sustituta de un niño o adolescente, con quien le unen vínculos de parentesco. Al respeto y para entender mejor el alcance de este segundo principio, es conveniente tener en cuenta que, cuando el artículo 345 de la LOPNA se refiere a la familia de origen, alude a un conjunto de personas unidas por vínculos consanguíneos que constituye una familia ampliada.” (Destacado de la Juzgadora)
“En consecuencia, si un Tribunal de Protección le concede al abuelo la colocación familiar de un nieto, se conservará el parentesco por consaguinidad entre ambos, pero, adicionalmente el abuelo será el responsable de la colocación; de la misma manera, si se le otorga la tutela del nieto, además de abuelo será tutor y, si se decreta la adopción será el padre del niño.”
Por consiguiente, un pariente por consanguinidad puede constituir una familia sustituta, en este sentido, la tía paterna del niño está dispuesta a asumir la responsabilidad de la crianza del niño, aunado al hecho de que su progenitora manifestó su consentimiento para que su hijo sea colocado en el hogar de su tía paterna, ciudadana ALICE JOSE VELASQUEZ PINEDA, en tal sentido considera esta Juzgadora que la referida ciudadana ejercerá la guarda del niño y es menester transcribir el artículo 258 ejusdem, referido al contenido de la guarda:
La guarda comprende la custodia, asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad u desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por lo tanto, faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos.”
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la COLOCACIÓN FAMILIAR DEL NIÑO Se omite el nombre de los niños y/o adolescentes de autos de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en el hogar de la ciudadana ALICE JOSE VELASQUEZ BELLO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.858.516, quien desde la presente fecha ejercerá la guarda del niño, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente.
La madre GLORIA JOSEFINA PINEDA ROMERO, gozará un régimen de visitas a favor de su hijo Se omite el nombre de los niños y/o adolescentes de autos de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, amplio, según lo manifestado por el propio niño, la madre y la Fiscal del Ministerio Público.
Publíquese. Regístrese. Expídanse dos (02) juegos de copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal Temporal No. 1 de la Sala de Juicio del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los cinco (07) días del mes de junio de dos mil seis. 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez Unipersonal Temporal No.1


Abog. María Mónica Delgado



La Secretaria Suplente

Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha, siendo las diez y cincuenta y cinco (10:55 am) de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No 209-06.

La Secretaria Suplente

Abog. Yuraima Luzardo
EXP 1-U 5050-05
MMDC/ ms