REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01

EXPEDIENTE: 1U-3341-03
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES DE MUTUO CONSENTIMIENTO.
PARTES: NELSON ENRIQUE OLIVEROS HERNÁNDEZ Y LIZETTE CHIQUINQUIRÁ GONZALEZ IBARRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad No. 11.455.338 y 11.458.954 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JHONNY ANTONIO MORALES NAVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.550
NIÑO: Se omite el nombre del beneficiario de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA

PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 18 de junio de 2003, los ciudadanos NELSON ENRIQUE OLIVEROS HERNÁNDEZ y LIZETTE CHIQUINQUIRÁ GONZALEZ IBARRA, antes identificados, asistidos por el abogado en ejercicio JHONNY ANTONIO MORALES NAVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.550, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que anexaron a la solicitud y que han decidido de mutuo acuerdo se decrete la Separación de Cuerpos y Bienes y que durante su matrimonio procrearon unos hijos llamados.
En fecha 20 de junio de 2003 el Tribunal instó a las partes a la reconciliación y en vista de que no se logró, se acordó la separación de cuerpos en la forma convenida por las partes y notificar al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Consta en actas:
1.- Acta de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Partida de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio.
3.- Notificación de la Representante del Ministerio Público Especializado de fecha 03 de julio de 2003.

PARTE MOTIVA
Pasa de seguida esta Juzgadora a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, se observa de actas las siguientes circunstancias:
- La separación de cuerpos por mutuo consentimiento fue decretada mediante auto de admisión de fecha 20 de junio de 2003.
- El lapso transcurrido desde el decreto de la separación hasta la oportunidad donde nace el derecho de solicitar la conversión en divorcio o que se haya producido la reconciliación, es de un (01) año calendario, en el presente caso, se verificó el día 20 de junio de 2004.
- Desde la oportunidad antes indicada hasta la presente fecha, ninguna de las partes interesadas ha comparecido por ante este Tribunal a efectuar actividad procesal alguna.

En este sentido, se desprende de la parte in fine del texto del artículo 185 del Código Civil que el legislador se limita a establecer que se declarará el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos por el órgano judicial, pero guarda silencio sobre del tiempo que pueda permanecer en suspenso la separación de cuerpos de los cónyuges, situación esta que repercute en la seguridad jurídica de las partes, los terceros y en especial a los niños y/o adolescente producto de la relación matrimonial, es por ello, que a criterio de esta Juzgadora la situación jurídica involucrada en el presente caso, debe analizarse teniendo como norte el interés superior de los niños, establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual ordena a los órganos con facultades para decidir, qua a los niños y adolescentes se le garantice la defensa efectiva de sus derechos, por ser sujetos en desarrollo y estar inmerso en el entorno familiar, por consiguiente, el Juez de Protección a quien por mandato de ley se le otorgó competencia en los casos de disolución del vínculo matrimonial, cuando hayan hijos niños y/o adolescentes o cuando los cónyuges sean adolescentes, debe privilegiar los intereses de los niños y adolescentes y la presente situación de suspenso procesal podría afectar los derechos e intereses del niños de autos, hijos de una relación matrimonial.

A continuación esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la separación de cuerpos y la perención de la instancia a la luz del Código de Procedimiento civil, los cuales disponen:

Artículo 267 cpc: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención

Artículo 268 cpc; “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso sobre su representante”

Artículo 269 cpc: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
La institución de la perención de la instancia no está regulada expresamente en la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, de tal forma, que deben aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil.
El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II”, considera con respecto a la perención de la instancia:

“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (Después de un período de inactividad procesal prolongado el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal)”

“La perención constituye un expediente práctico sanciona torio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uyi singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir”


Ahora bien, la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2004, fijó criterio sobre la declaratoria de perención en los juicios de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, al considerar:

“… En consecuencia, no siendo el interés jurídico de la parte que insta el procedimiento de separación de cuerpos de los niños y adolescentes, para que se de la declaratoria de la existencia o inexistencia del vínculo matrimonial, sino el interés particular de sus progenitores, que son jurídicamente interesados en dicha solicitud, y revisado el orden legal no encontrando norma reguladora de la perención en la ley especial, se concluye que debe dársele aplicación al régimen de la perención en los casos de solicitud de separación de cuerpos y bienes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pasado que sea un año, después de transcurrido el año legal establecido para la separación, sin haberse ejecutado ninguno acto de procedimiento, por cuanto no existe en el ordenamiento jurídico ninguna disposición que justifique su exclusión, por el contrario, el interés superior del niño y del adolescente protegido jurídicamente y económicamente en estos casos procedimientos, tanto en la Constitución como en la Ley especial, así como el interés del Estado en preservar sus derechos, junto el interés de acelerar y llevar a la conclusión definitiva todo proceso, siendo que la inactividad por el abandono del procedimiento pudiera afectar los derechos e intereses inmediatos de los niños y adolescentes involucrados en estos procedimientos de separación de cuerpos y bienes, son razones suficientes para considerar que el órgano jurisdiccional que decrete la separación, sin que ninguno de los interesados haya pedido su conversión, está obligado a suministrar la protección debida a los niños y adolescentes, sin que cuenten las motivaciones subjetivas de los cónyuges para dejar transcurrir más de un año, después del año legal, sin haber realizado ningún acto de impulso procesal para que concluya el procedimiento de separación solicitado, precisando que el impulso corresponde únicamente a los cónyuges y no al juez, por lo que se concluye que se podrá declarar de oficio la perención de la instancia por ser ésta el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por inactividad de las partes durante un año como está determinado en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.”

“.. Pues bien, como se evidencia de los autos, en el presente caso después de cumplido el año del decreto de dicha separación, el procedimiento se encontraba paralizado en virtud de que los interesados no le dieron el impulso necesario para que el Juez por mandato legal dictara el pronunciamiento a que hubiere lugar; siendo que en tales casos no pueden actuar de oficio sino a instancia de parte, y habiendo permanecido la solicitud de separación de cuerpos y bienes durante un año, siete meses y siete días, después de haber transcurrido el año de haber sido declarada, sin que ninguno de los cónyuges realizará diligencias alguna dirigida a procurar que el Juez decidiera bien por la reconciliación de los cónyuges, o bien por no haberse llegado a ella, esta Sala de Apelación considera lo que conforme al criterio del Máximo Tribunal de la Republica, determina el cumplimiento de uno de los requisitos para la procedencia de la perención, independientemente del cual fuere el motivo de la paralización ni el responsable de la misma, y determinado de los autos que la solicitud estuvo inactiva por más de un año, siendo que la misma se verifica de derecho y puede declararse de oficio de conformidad con el artículo 269 del texto adjetivo, es por lo que se declara procedente que en el presente caso se ha consolidado ope legis la perención de la instancia según lo dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.”
De los artículos antes transcritos y de la jurisprudencia de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se hace preciso determinar si en el presente caso se han configurado los presupuestos procesales que hagan procedente la declaratoria perención de la instancia en virtud de la inactividad procesal anual, en este sentido, se evidencia de las actas procesales que la solicitud de separación de cuerpos fue admitida el 20 de junio de 2003, la oportunidad de ejercer el derecho de solicitar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio o alegar la reconciliación nació al partir de la día calendario 20 de junio de 2004, fecha en la cual se verifica el transcurso de un año, pues bien, desde esa fecha hasta la actual ha transcurrido mas de un (1) año, calendario adicional sin que alguna de las partes haya comparecido por ante el órgano judicial a efectuar actuación procesal, por lo tanto, de un simple computo se desprende que hubo inactividad procesal de los solicitante por un año, en consecuencia, esta Juzgadora acoge el criterio establecido por la Corte Superior del Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y por lo tanto debe declararse la perención de la instancia en el presente caso. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal No, 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: a) Consumada la perención b) Extinguida la instancia en la presente solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento requerida por los ciudadanos NELSON ENRIQUE OLIVEROS HERNÁNDEZ y LIZETTE CHIQUINQUIRÁ GONZALEZ IBARRA, y c) Declarar sin efectos jurídicos el decreto de la separación de cuerpos decretada dictada por este Tribunal mediante el auto de admisión. En consecuencia se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo del expediente.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 eiusdem y expídase copia certificada a cada parte
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 07 días del mes de junio de 2006. 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Unipersonal No 1 Temporal

Abog. Maria Mónica Delgado C. La Secretaria Suplente
Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha siendo las 10:10 am, se publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 327-06.- La Secretaria Suplente
Abog. Yuraima Luzardo
MMDC/cffr.-