EXPEDIENTE: 1U-2035-01
MOTIVO: ALIMENTOS
PARTE DEMANDANTE: MARISOL OBREGON DE PATIÑO, Venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. 7.870.287.
ABOGADA ASISTENTE: MIRIAM PARDO CAMARGO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.336.
PARTE DEMANDADA: GUSTAVO ADOLFO PATIÑO MORA venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 7.840.626.
HIJOS: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, en fecha 05 de octubre de 2.001, la ciudadana MARISOL OBREGON DE PATIÑO, antes identificada, a los fines de interponer demanda de alimentos, contra el ciudadano GUSTAVO ADOLFO PATIÑO MORA, antes identificado, a favor de los hijos de autos; alegando que desde su ex-esposo últimamente no ha suministrado los alimentos a sus menores hijos, a pesar de los requerimientos que amigablemente ha realizado para que cumpla con sus obligaciones alimentarias, manteniendo hasta la presente fecha una actitud negativa de cumplir con sus deberes alimentarios y educación. A pesar de que dicho ciudadano, actualmente esta empleado, lo cual le permite cubrir los gastos de sus menores hijos, ya que los mismos necesitan alimentarse, vestirse, estudiar y otros gastos más que son necesarios para su desarrollo integral.
Por lo antes expuesto, es por lo que demandó al ciudadano GUSTAVO PATIÑO, para que convenga en suministrarles alimentos a sus hijos o de lo contrario sea obligado a ello por el Tribunal.
Una vez efectuada la distribución le tocó conocer del juicio, a la Juez Unipersonal No.1, quién la admitió en fecha 9 de octubre del 2001, ordenándose practicar la citación del ciudadano obligado para que comparezca al tercer día de Despacho siguiente de existir constancia en autos de su citación a fin de que exponga lo que a bien tenga sobre la presente reclamación alimentaria, y se ordenó notificar al Fiscal 36° del Ministerio Público, del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 170°, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Consta en actas notificación de la Fiscal del Ministerio Público de fecha 25 de octubre de 2.001.
Cursa en el expediente, diligencia de fecha 22 de mayo de 2.006, suscrita por la ciudadana MARISOL OBREGON DE PATIÑO, mediante la cual expuso: “Desisto de la presente causa de pensión de alimentos incoado contra mi cónyuge ciudadano GUSTAVO ADOLFO PATIÑO MORA, plenamente identificado en autos…”
En fecha 5 de junio de 2.006, mediante diligencia suscrita por el demandado ciudadano GUSTAVO ADOLFO PATIÑO MORA declaró estar de acuerdo con el desistimiento realizado por la parte actora.
Esta sentenciadora, estando dentro del lapso legal establecido para dictar sentencia, procede hacerlo previa las siguientes consideraciones.
PARTE MOTIVA

Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”
Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Se evidencia de la diligencia de fecha 22 de mayo de 2.006, que la ciudadana MARISOL OBREGON DE PATIÑO desistió del procedimiento de la demanda de alimentos que introdujo en contra del ciudadano GUSTAVO ADOLFO PATIÑO MORA, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es un acto bilateral porque el demandado fue citado, en este sentido, y se evidencia de las actas que en fecha 5 de junio de 2.006, mediante diligencia suscrita por el demandado ciudadano GUSTAVO ADOLFO PATIÑO MORA declaró estar de acuerdo con el desistimiento realizado por la parte actora.
Para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del órgano jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. Así se declara.