REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
- JUEZ UNIPERSONAL N° 01-

EXPEDIENTE No: SOL-1U-1277-06
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
PARTES: PATRICIA CAROLINA DI GIUDA ALVAREZ y JORGE LUIS TORRES MONASTERIO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.866.632 y 7.667.281 respectivamente.
ABOGADAS: JUDITH JOA y EUNICE ÁLVAREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.819 y 81.797.
HIJOS: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑO Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIADAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 27 de Marzo de 2006, los ciudadanos JORGE LUIS TORRES MONASTERIO, antes identificado, asistido por la abogada JUDITH JOA, antes identificada, y la abogada EUNICE ÁLVAREZ, antes identificada, en representación de la ciudadana PATRICIA CAROLINA DI GIUDA ALVAREZ, antes identificada, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, por estar separado de hecho por más de cinco (05) años. Para comprobar estar incursos en esta causal, alegan que en fecha 16 de Octubre de 1982, contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia, después de contraído el vínculo fijaron domicilio conyugal en la Urbanización Buena Vista, Calle 02, casa No.09 de esta Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fué interrumpida en 4 de Enero de 1997 , situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de 05 años, hacen constar que procrearon unos hijos en autos.
Una vez efectuada la distribución le tocó el conocimiento de la causa a esta Juez Unipersonal No.1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 29 de Marzo de 2006, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose citar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas, a fin que comparezca por ante esta Sala de Juicio dentro de los diez (10) días de Despacho siguiente contados a partir de su citación, para que haga oposición si fuere el caso a la presente solicitud de divorcio.
Consta en actas:
A) Acta de matrimonio del Registro Civil de los referidos ciudadanos.
B) Actas de nacimientos de los hijos habidos durante la relación matrimonial.
C) Constancia de la citación de la Representante del Ministerio Público Especializado, de fecha 4 de Abril de 2006.
D) Escrito de la Representante del Ministerio Público, presentado en fecha 18 de Abril de 2006.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, esta Juez Unipersonal No. 1 Temporal, hace las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las situaciones de hecho manifestadas por los solicitantes, en lo que respecta a la fecha de la celebración del matrimonio 16 de Octubre de 1982 y la declaración de la separación de hecho de los cónyuges en fecha 4 de Enero de 1997 , desde esa fecha hasta la presente, han transcurrido 9 años, configurándose la situación de hecho tipificada en el artículo 185 A del Código Civil Venezolano, el cual establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común..."
En este sentido, se evidencia de las actas procesales que la Representante del Ministerio Público, expuso que “la cónyuge PATRICIA DI GIUDA ÁLVAREZ actúa representada a través de apoderado judicial según poder otorgado, por lo que esta Representación Fiscal formula oposición a la presente solicitud, ya que del contenido del Artículo 185-A del Código Civil se desprende que las actuaciones de los cónyuges tienen carácter personal, por lo que no admite la Representación Judicial, aunque si requieren la asistencia del profesional del derecho; aunado al hecho de que a tenor de lo preceptuado en el artículo 21, ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todas las personas son iguales ante la Ley, por lo que deberá salvaguardarse a ambos cónyuges dicha garantía”. En fecha 27 de Marzo de 2006, la Abogada en ejercicio EUNICE ÁLVAREZ, consignó poder otorgado por la ciudadana PATRICIA CAROLINA DI GIUDA ALVAREZ, a la referida Abogada quien es su progenitora según se desprende de las actas procesales, para representarla en lo judicial para intentar y contestar acciones, sean éstas civiles, penales, mercantiles, fiscales, de trabajo, administrativas o de cualquier otra naturaleza, tal como se evidencia en poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas del Estado Zulia, en fecha 13 de Julio de 2001, bajo el No.82, Tomo 15, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría posteriormente Registrado en fecha 16 de Julio de 2001, por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia bajo el número 04 Protocolo Tercero, Tercer Trimestre del año 2001. Asimismo en fecha 30 de Mayo de 2006, la abogada en ejercicio EUNICE ÁLVAREZ, antes identificada consignó poder especial otorgado por la ciudadana PATRICIA CAROLINA DI GIUDA ALVAREZ, a la misma por ante la Notary Public-State of Florida, Bonded By Nacional Notary Assn, en fecha 08 de Mayo de 2006, para que la apoderada la represente en el procedimiento de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente.
Ahora bien, esta Juez Unipersonal No. 1, entra a analizar la procedencia o no de la actuación por parte de uno de los cónyuges, mediante poder especial para ser representada en un juicio de divorcio 185-A, a este respecto observa esta Juzgadora:
PRIMERO: El artículo 85 del Código Civil contempla el matrimonio por poder, en este sentido, dispone: “El matrimonio podrá celebrarse por medio de apoderado, constituido por poder especial otorgado ante un Registro Público o por ante el funcionario competente si se confiere en el extranjero, en el cual poder se determinará la persona con quien haya de contraerse y las demás circunstancias que respecto de los contrayentes deben expresarse en el acta de matrimonio conforme el artículo 89. Si antes de que el apoderado contraiga el matrimonio el poderdante revocare el poder o se casare validamente, el matrimonio por poder será nulo.”
De la presente disposición legal se desprende que el legislador venezolano admite la celebración del matrimonio por intermedio de un apoderado especial, entendiéndose que con tal figura jurídica surgen derechos y obligaciones personales y patrimoniales para los cónyuges.
SEGUNDO: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 26 reza: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” /Subrayado de la Juzgadora).
Por su parte el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” /Subrayado de la Juzgadora).
La referida disposición constitucional establece la Tutela Judicial Efectiva de los administrados y en su único aparte enumera los fines de la Justicia, incluyendo sin dilaciones ni formalismos inútiles”
TERCERO: El artículo 185-A dispone: "Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente."
Se deduce de la referida disposición, varias circunstancias a saber:
a) El artículo describe un procedimiento donde los cónyuges acuden por separado al indicar ”…cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio…”, sin indicar si en esa solicitud el cónyuge solicitante deba presentarse en forma personal o por intermedio de un apoderado especial.
b) En el cuarto aparte del artículo en comento se prevé: “El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez”, en este sentido se evidencia que cuando el cónyuge es el solicitado es cuando debe comparecer en forma personal.
En el presente caso la solicitud fué presentada por el ciudadano JORGE LUIS TORRES MONASTERIO y la apoderada especial de la ciudadana PATRICIA CAROLINA DI GIUDA ALVAREZ, abogada en ejercicio EUNICE ÁLVAREZ DE DI GIUDA, quien es progenitora de la misma en forma conjunta.
De lo expuesto se infiere que no existe prohibición legal de la presentación del divorcio 185-A por intermedio de un apoderado judicial especial cuando ambos concurren conjuntamente a la presentación de la demanda y aunado al hecho que el legislador patrio admite la celebración del matrimonio por medio de un apoderado especial, el cual es generador de derechos y obligaciones personales y matrimonial, mientras que el divorcio fundamentado en el artículo 185-A solo se circunscribiría a la disolución del vinculo matrimonial solamente, sin entrar a decidir sobre la disolución de la comunidad conyugal.
Por todo lo expuesto, esta Juzgadora se separa del criterio sostenido por la Fiscal del Ministerio Público y por la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal No. 1 Temporal acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio en cuanto a lo siguiente:
La adolescente quedará bajo la guarda y custodia de la madre y la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores.
El padre podrá visitar a su hija cada vez que el lo desee, siempre y cuando no implique la inobservancia de su horario escolar o de descanso, no obstante la adolescente podrá compartir con ambos progenitores en periodos de vacaciones escolares, festividades navideñas, semana santa, carnaval, entre otros.
En cuanto a la pensión de alimentos no se establece por cuanto el ciudadano JORGE LUIS TORRES MONASTERIO, suministra la pensión por ante la Juez Unipersonal No.1, expediente No.1U-3188-03.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal No. 1 Temporal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos PATRICIA CAROLINA DI GIUDA ALVAREZ y JORGE LUIS TORRES MONASTERIO, suficientemente identificados, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia el día 16 de Octubre de 1982.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Expídanse copias certificadas por secretaria.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 07 días del mes de Junio de 2006. 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Unipersonal No.1 Temporal
Abog. Maria Mónica Delgado
La Secretaria Suplente
Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha, siendo las 8:30 am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia definitiva bajo el No. 207-06-
La Secretaria Suplente
Abog. Yuraima Luzardo

MMD/wl.-
EXP:SOL-1U-1277-06