REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
- JUEZ UNIPERSONAL N° 01-

EXPEDIENTE No: Sol-1U-1371-06
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
PARTES: MARIA DEL ROSARIO ALVAREZ DE MENDEZ y WILLIAM ANTONIO MENDEZ BRACHO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.709.789 y 7.966.903 respectivamente, y domiciliados en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: PEDRO ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.32.510
ADOLESCENTES: SE OMITE EL NOMBRE DEL BENEFICIARIO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE de 13 y 15 años de edad.

PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 18 de mayo de 2006, los ciudadanos MARIA DEL ROSARIO ALVAREZ DE MENDEZ y WILLIAM ANTONIO MENDEZ BRACHO, antes identificados, asistidos por el abogado PEDRO ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.32.510, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por estar separado de hecho por más de cinco (05) años.
Para comprobar estar incursos en esta causal alegan que en fecha 29 de junio de 1993, contrajeron matrimonio civil ante Jefatura Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, después de contraído el vínculo fijaron domicilio conyugal en la calle Falcón, sector Santa Clara, casa Nº 97 del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el 20 de diciembre de 1998, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de 05 años, hacen constar que procrearon unos hijos llamados XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la causa a esta Juez Unipersonal No.1 Suplente Especial de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 19 de mayo de 2006, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose citar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas, a fin que comparezca por ante esta Sala de Juicio dentro de los diez (10) días de Despacho siguiente contados a partir de su citación, para que haga oposición si fuere el caso a la presente solicitud de divorcio.
Consta en actas:
A) Acta de matrimonio del Registro Civil de los referidos ciudadanos.
B) Actas de nacimientos de los hijos habidos durante la relación matrimonial.
C) Constancia de la citación de la Representante del Ministerio Público Especializado, de fecha 30 de mayo de 2005.
D) Escrito de la Representante del Ministerio Público Especializado, de fecha 05 de junio de 2006.
E) Auto de avocamiento de la Juez Unipersonal Nº 1 Temporal.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, esta Juez Unipersonal No. 1, hace las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las situaciones de hecho manifestadas por los solicitantes, en lo que respecta a la fecha de la celebración del matrimonio 29 de junio de 1993 y la declaración de la separación de hecho de los cónyuges en 20 de diciembre de 1998, desde esa fecha hasta la presente, han transcurrido mas de cinco (5) años, configurándose la situación de hecho tipificada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común..."
En este sentido, se evidencia de las actas procesales que la Representante del Ministerio Público, no hizo oposición alguna a la solicitud, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer presumir que los hechos alegados son falsos. En consecuencia, se consideran cumplidos los extremos legales exigidos por el artículo 185-A para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal No.1, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio en cuanto a lo siguiente:
PRIMERO: Los adolescentes quedarán bajo la guarda y custodia de su madre la ciudadana MARIA DEL ROSARIO ALVAREZ DE MENDEZ.
SEGUNDO: La patria potestad será ejercida por ambos padres WILLIAM ANTONIO MENDEZ BRACHO y MARIA DEL ROSARIO ALVAREZ DE MENDEZ.
TERCERO: El padre WILLIAM ANTONIO MENDEZ BRACHO tendrá un régimen de visita amplio, siempre y cuando no implique la inobservancia de su horario escolar.
CUARTA: El ciudadano WILLIAM ANTONIO MENDEZ BRACHO, se compromete a suministrar la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo) mensuales por concepto de pensión alimentaria y todo lo necesario para cumplir con todos los gastos de la época de navidad y año nuevo, así como también útiles escolares, vacaciones, medicinas y otros para los adolescentes.