REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
- JUEZ UNIPERSONAL N° 01-

EXPEDIENTE No: Sol-1U-1366-06
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
PARTES: YUMALIZ DEL CARMEN MEDINA y REINALDO ANTONIO CALDERA ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 15.786.000 y 11.885.251 respectivamente, y domiciliados en el Municipio Autónomo Miranda del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: AUDOMARO GUERERE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.28.954
HIJOS: SE OMITE EL NOMBRE DEL BENEFICIARIO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE de 9 y 11 años de edad.

PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 17 de mayo de 2006, los ciudadanos YUMALIZ DEL CARMEN MEDINA y REINALDO ANTONIO CALDERA ALVAREZ, antes identificados, asistidos por el abogado AUDOMARO GUERERE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.28.954, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por estar separado de hecho por más de cinco (05) años.
Para comprobar estar incursos en esta causal alegan que en fecha 20 de julio de 1993, contrajeron matrimonio civil ante la Jefatura Civil de la Parroquia Germán Ríos Linares, Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, después de contraído el vínculo fijaron domicilio conyugal en la urbanización Los Medanos, calle Bolivia, casa sin numero, en jurisdicción del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el 8 de octubre de 1997, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de 05 años, hacen constar que procrearon unos hijos llamados XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la causa a esta Juez Unipersonal No.1 Suplente Especial de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 18 de mayo de 2006, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose citar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas, a fin que comparezca por ante esta Sala de Juicio dentro de los diez (10) días de Despacho siguiente contados a partir de su citación, para que haga oposición si fuere el caso a la presente solicitud de divorcio.
Consta en actas:
A) Acta de matrimonio del Registro Civil de los referidos ciudadanos.
B) Actas de nacimientos de los hijos habidos durante la relación matrimonial.
C) Constancia de la citación de la Representante del Ministerio Público Especializado, de fecha 30 de mayo de 2005.
D) Escrito de la Representante del Ministerio Público Especializado, de fecha 05 de junio de 2006.
E) Auto de avocamiento de la Juez Unipersonal Nº 1 Temporal.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, esta Juez Unipersonal No. 1, hace las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las situaciones de hecho manifestadas por los solicitantes, en lo que respecta a la fecha de la celebración del matrimonio 20 de julio de 1993 y la declaración de la separación de hecho de los cónyuges en 8 de octubre de 1997, desde esa fecha hasta la presente, han transcurrido mas de cinco (5) años, configurándose la situación de hecho tipificada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común..."
En este sentido, se evidencia de las actas procesales que la Representante del Ministerio Público, no hizo oposición alguna a la solicitud, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer presumir que los hechos alegados son falsos. En consecuencia, se consideran cumplidos los extremos legales exigidos por el artículo 185-A para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal No.1, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio en cuanto a lo siguiente:
PRIMERO: La niña XXXXXXXXXXXXXXX quedará bajo la guarda y custodia de su legítimo padre el ciudadano REINALDO ANTONIO CALDERA ALVAREZ, y el niño XXXXXXXXXX, estará bajo la guarda y custodia de su legítima madre, la ciudadana YUMALIZ DEL CARMEN MEDINA.
SEGUNDO: La patria potestad será compartida por ambos padres REINALDO ANTONIO CALDERA ALVAREZ y YUMALIZ DEL CARMEN MEDINA.
TERCERO: El padre tendrá derecho a visitar a su menor hijo XXXXXXXXXXXXXXX, de lunes a viernes de 4.00 pm de la tarde a 7:00 pm de la noche, y los fines de semanas podrá llevarlo con el en cualquier momento y en el caso de la niña, la madre tendrá derecho a visitarla de lunes a viernes de 4:00 pm a 7:00 pm de la noche y los fines de semanas podrá llevarlo con el en cualquier momento.
CUARTO: El ciudadano REINALDO ANTONIO CALDERA ALVAREZ, se obliga a sufragar una pensión alimentaria por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales; para con su hijo, que estará bajo la guarda y custodia de su madre; asimismo su padre se compromete a cubrir los gastos relativos a vestido, asistencia médica y medicinas, y la madre cubrirá los gastos referentes a habitación, educación, cultura, recreación y deportes. En cuanto a los gastos de la niña, ha sido y será sufragado por su legítimo padre.