REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
- JUEZ UNIPERSONAL N° 01-
EXPEDIENTE No: SOL-1U-1363-06
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
PARTES: LEDIS MARGARITA GOITIA y EDGAR GREGORIO CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.180.563 y 7.742.743 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: IRIS VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.25.456.
ADOLESCENTES: Se omite el nombre de conformidad con el artículo de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente.

PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 16 de Mayo de 2006, los ciudadanos LEDIS MARGARITA GOITIA y EDGAR GREGORIO CARABALLO, antes identificados, asistidos por la abogada IRIS VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.25.456, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, por estar separado de hecho por más de cinco (05) años. Para comprobar estar incursos en esta causal, alegan que en fecha 13 de Enero de 1990, contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, después de contraído el vínculo fijaron domicilio conyugal en el Callejón Piar No.67, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fué interrumpida el día 15 de Marzo de 2000, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de 05 años, hacen constar que procrearon unos hijos.
Una vez efectuada la distribución le tocó el conocimiento de la causa a esta Juez Unipersonal No.1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 17 de Mayo de 2006, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose citar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas, a fin que comparezca por ante esta Sala de Juicio dentro de los diez (10) días de Despacho siguiente contados a partir de su citación, para que haga oposición si fuere el caso a la presente solicitud de divorcio.
Consta en actas:
A) Acta de matrimonio del Registro Civil de los referidos ciudadanos.
B) Actas de nacimientos de los hijos habidos antes de la relación matrimonial.
C) Constancia de la citación de la Representante del Ministerio Público Especializado, de fecha 23 de Mayo de 2006.
D) Escrito de la Representante del Ministerio Público, presentado en fecha 30 de Mayo de 2006.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, esta Juez Unipersonal No. 1 Temporal, hace las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las situaciones de hecho manifestadas por los solicitantes, en lo que respecta a la fecha de la celebración del matrimonio 13 de Enero de 1990 y la declaración de la separación de hecho de los cónyuges en 15 de Marzo de 2000, desde esa fecha hasta la presente, han transcurrido 6 años, configurándose la situación de hecho tipificada en el artículo 185 A del Código Civil Venezolano, el cual establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común..."
En este sentido, se evidencia de las actas procesales que la Representante del Ministerio Público, manifestó su opinión favorable para la declaratoria de divorcio y no hizo oposición alguna a la solicitud, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer presumir que los hechos alegados son falsos. En consecuencia, se consideran cumplidos los extremos legales exigidos por el artículo 185-A para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal No.1 Temporal acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio en cuanto a lo siguiente:
Los adolescentes se encuentran bajo la guarda y custodia de la madre desde le momento de la separación, suministrando el padre en la actualidad la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.350.000,oo) mensuales, para cubrir los gastos de alimentación y asimismo proporciona para todos los gastos que se ocasionan en Navidad, la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs.1.500.000,oo), adicionalmente y de manera conjunta, cubren cualquier eventualidad que pueda presentarse; igualmente al inicio de cada año escolar de manera conjunta cubren todo lo referente a uniformes, zapatos y útiles escolares; de igual forma lo referente a medicina y asistencia médica que requieran los hijos.
La Patria Potestad de los adolescentes será compartida de conformidad a lo establecido por la Ley.
En cuanto al régimen de visitas, éste será el más amplio, ya que nunca han tenido diferencias por lo que respecta a las visitas. Sin embargo, y a los fines de darle formalidad a las mismas, ambos padres acuerdan que los adolescentes compartirán con el padre todos los sábados en el horario de 6 pm a 9 pm, y los domingos de 2 pm a 6 pm, en época de vacaciones escolares compartirán con el padre 15 días de las mismas, que generalmente se emplean para viajar, y en navidad de manera alterna, un año estarán el día 25 de diciembre con el padre y el día primero de enero con la madre, al año siguiente se invierten los días para ambos padres; el día 24 de diciembre compartirán con el padre y familiares paternos y el día 31 de diciembre compartirán con la madre y familiares maternos. Eventualmente el padre los visitará en horas nocturnas un día cualquiera de la semana cuando sus actividades se los permiten y los adolescentes estén desocupados, lo cual se hará previa consulta por vía telefónica; en época de semana santa, carnaval y cualquier otro día libre, ambos padres, oída la opinión de los menores, disponen la manera como se van a compartir esos días.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal No. 1 Temporal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos LEDIS MARGARITA GOITIA y EDGAR GREGORIO CARABALLO, suficientemente identificados, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Prefectura del Municipio Lagunillas del Estado Zulia el día 13 de Enero de 1990.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Expídanse copias certificadas por secretaria.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 05 días del mes de Junio de 2006. 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Unipersonal No.1 Temporal

Abog. Maria Mónica Delgado La Secretaria Suplente
Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha, siendo las 8:45 am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia definitiva bajo el No.200-06 -
La Secretaria Suplente

Abog. Yuraima Luzardo
MMD/wl.-
EXP:SOL-1U-1363-06