REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
- JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE No: 1368-06
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
PARTES: DEYANIRA DEL CARMEN BRAVO MARTINEZ y GEISHLEER CARLOS PULGAR PEREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.667.926 y 7.857.793, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: CAROLINA PAZ RODRIGUEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.576.
HIJAS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente..

PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 17 de mayo de 2006, los ciudadanos DEYANIRA DEL CARMEN BRAVO MARTINEZ y GEISHLEER CARLOS PULGAR PEREZ debidamente identificados, asistidos por la abogada CAROLINA PAZ RODRIGUEZ, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, por estar separado de hecho por más de cinco (5) años.

Para comprobar estar incursos en esta causal alegan, que en fecha 15 de julio de 1.986, contrajeron matrimonio civil ante Prefectura del Municipio Lagunillas, Distrito Lagunillas del Estado Zulia, después de contraído el vínculo fijaron domicilio conyugal en la Sector Las Morochas, calle Andrés Bello, casa Nº 75, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el 15 de junio de 1.991, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de 5 años, hacen constar que procrearon las hijas de autos.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la causa a la Juez Unipersonal No.1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 19 de mayo de 2006, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose citar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas, a fin de que comparezca por ante esta Sala de Juicio dentro de los diez (10) días de Despacho siguiente contados a partir de su citación, para que haga oposición si fuere el caso a la presente solicitud de divorcio.
Consta en actas:
A) Acta de matrimonio del Registro Civil de los referidos ciudadanos
B) Actas de nacimiento de las hijas habidas durante la relación matrimonial
C) Constancia de la notificación de la Representante del Ministerio Público Especializado, de fecha 30 de mayo de 2006.
D) Escrito de la Representante del Ministerio Público Especializado, de fecha 5 de junio de 2006.
E) Auto de avocamiento de la Juez Unipersonal Nº 1.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, esta Juez Unipersonal Temporal Nº 1, hace las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las situaciones de hecho manifestadas por los solicitantes, en lo que respecta a la fecha de la celebración del matrimonio 15 de julio de 1.986 y la declaración de la separación de hecho de los cónyuges en 15 de junio de 1.991, desde esa fecha hasta la presente, han transcurrido catorce (14) años, configurándose la situación de hecho tipificada en el artículo 185 A del Código Civil Venezolano, el cual establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común..."
En este sentido, se evidencia de las actas procesales que la Representante del Ministerio Público, no hizo oposición alguna a la solicitud y manifestó su opinión favorable para la declaratoria de divorcio, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer presumir que los hechos alegados son falsos. En consecuencia, se consideran cumpliéndose los extremos legales exigidos por el artículo 185-A para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal No 1 Suplente Especial acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio en cuanto a lo siguiente:
PRIMERO: La patria potestad será compartida por el padre y la madre.
SEGUNDO: La guarda y custodia la tendrá, la ciudadana DEYANIRA DEL CARMEN BRAVO MARTINEZ.
TERCERO: El padre GEISHLEER CARLOS PULGAR PEREZ, se compromete a suministrar la cantidad de doscientos mil bolívares mensuales (Bs. 200.000) como pensión alimenticia, ésta cantidad será aumentada en caso de que aumenten los ingresos del obligado y así mismo, se compromete a sufragar los gastos médicos; vestido y necesidades materiales y espirituales en la época de navidad y fin de año. Así mismo, se compromete a contribuir a sufragar los gastos de la mensualidad de la universidad y gastos de útiles escolares de las hijas, aún cuando ya éstas ya son mayores de edad.
CUARTO: En cuanto al régimen de visitas, éste será amplio, el padre visitará a sus hijas en cualquier momento siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal Temporal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos DEYANIRA DEL CARMEN BRAVO MARTINEZ y GEISHLEER CARLOS PULGAR PEREZ, suficientemente identificados, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante Prefectura del Municipio Lagunillas, Distrito Lagunillas del Estado Zulia el día 15 de julio de 1.986.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Expídanse tres (03) juegos de copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial de la Sala de Juicio del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los cinco (5) días del mes de junio de 2006. 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Unipersonal Temporal No.1
Abog. MARIA MONICA DELGADO. La Secretaria Suplente

Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha, siendo la una de la mañana (1:00 p.m.) previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 202-06.
La Secretaria Suplente

Abog. Yuraima Luzardo
MMD/ych.- EXP. 1368-06