REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
- JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE No: 1362-06
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
PARTES: MIRIAM COROMOTO CAMACHO DE RUZA y JAIRO ARGENIS RUZA INFANTE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 11.216.941 y 11.316.003, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ERCIDA SANDREA PEROZO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.582.
ADOLESCENTES: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente..

PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 15 de mayo de 2006, los ciudadanos MIRIAM COROMOTO CAMACHO DE RUZA y JAIRO ARGENIS RUZA INFANTE debidamente identificados, asistidos por la abogada ERCIDA SANDREA PEROZO inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.582., quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, por estar separado de hecho por más de cinco (5) años.

Para comprobar estar incursos en esta causal alegan, que en fecha 1 de diciembre de 1.989, contrajeron matrimonio civil ante Prefectura Civil del Municipio Autónomo Julio César Salas del Estado Mérida, después de contraído el vínculo fijaron domicilio conyugal en la Calle los Angeles, casa s/n, Sector El Suspiro, Punta Iguana del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el 2 de febrero de 1.998, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de 5 años, hacen constar que procrearon los hijos de autos.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la causa a la Juez Unipersonal No.1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 16 de mayo de 2006, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose citar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas, a fin de que comparezca por ante esta Sala de Juicio dentro de los diez (10) días de Despacho siguiente contados a partir de su citación, para que haga oposición si fuere el caso a la presente solicitud de divorcio.
Consta en actas:
A) Acta de matrimonio del Registro Civil de los referidos ciudadanos
B) Actas de nacimiento de los hijos habidos durante la relación matrimonial
C) Constancia de la notificación de la Representante del Ministerio Público Especializado, de fecha 19 de mayo de 2006.
D) Escrito de la Representante del Ministerio Público Especializado, de fecha 31 de mayo de 2006.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, esta Juez Unipersonal Nº 1 Suplente Especial, hace las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las situaciones de hecho manifestadas por los solicitantes, en lo que respecta a la fecha de la celebración del matrimonio 1 de diciembre de 1.989 y la declaración de la separación de hecho de los cónyuges en 2 de febrero de 1.998, desde esa fecha hasta la presente, han transcurrido ocho (8) años, configurándose la situación de hecho tipificada en el artículo 185 A del Código Civil Venezolano, el cual establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común..."
En este sentido, se evidencia de las actas procesales que la Representante del Ministerio Público, no hizo oposición alguna a la solicitud y manifestó su opinión favorable para la declaratoria de divorcio, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer presumir que los hechos alegados son falsos. En consecuencia, se consideran cumpliéndose los extremos legales exigidos por el artículo 185-A para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal No 1 Suplente Especial acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio en cuanto a lo siguiente:
PRIMERO: Los hijos quedarán bajo la guarda y custodia de su legítima madre, la ciudadana MIRIAM COROMOTO CAMACHO DE RUZA, antes identificada, quien la ha venido ejerciendo de mutuo acuerdo desde nuestra separación.
SEGUNDO: La patria potestad será compartida por ambos padres de conformidad con la ley.
TERCERO: El padre JAIRO ARGENIS RUZA INFANTE, se compromete a seguir suministrando a sus hijos una pensión alimentaria, según lo establecido en los artículos 365, 371 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, por la cantidad de trescientos sesenta mil bolívares (Bs. 360.000) mensuales y los gastos necesarios de los adolescentes, en cuanto a vestuarios, asistencia médica, estudios y recreación.
CUARTO: En cuanto al régimen de visitas, el padre podrá visitar a sus hijos los fines de semana, o cualquier otro día, siempre que no interrumpa sus labores escolares y descanso. En cuanto a las vacaciones, paseos, navidad y cumpleaños, serán compartidas por ambos padres en forma alternada, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de sus hijos.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos MIRIAM COROMOTO CAMACHO DE RUZA y JAIRO ARGENIS RUZA INFANTE, suficientemente identificados, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante Prefectura Civil del Municipio Autónomo Julio César Salas del Estado Mérida el día 1 de diciembre de 1.989.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Expídanse tres (03) juegos de copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial de la Sala de Juicio del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los cinco (5) días del mes de junio de 2006. 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Unipersonal Temporal No.1
Abog. MARIA MONICA DELGADO.
La Secretaria Suplente

Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha, siendo las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.) previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 199-06.
La Secretaria Suplente

Abog. Yuraima Luzardo
MMD/ych.-
EXP. 1362-06